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STP9493-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia n° 92440 INDUMIL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9493-2017 Radicación n.° 92440 Acta 206 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de la Industria Militar Empresa Industrial y Comercial del Estado (INDUMIL), frente a la sentencia proferida el 26 de abril de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 30 Laboral del Circuito de esta ciudad, la empresa Misión Temporal Ltda. e Isaí García Carvajal.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) La entidad accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Indicó que Isaí García Carvajal promovió proceso laboral en su contra y en la de Misión Temporal Ltda para que se declarara la existencia de la relación laboral entre las partes y, de manera solidaria, se les condenara a su reintegro, pago acreencias laborales e indemnizaciones del por despido injusto y por encontrase en «estado de limitación física»; que las demandadas propusieron como excepciones cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, prescripción, compensación, buena fe e inexistencia de la obligación; que mediante fallo del 15 de abril de 2016, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a Misión Temporal al pago de salarios e indemnizaciones y de manera solidaria, a esta entidad.

Que la decisión fue apelada por las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó y modificó, ya que condenó a la Industria Militar como empleador; que interpuso recurso de casación pero fue negado mediante providencia del 5 de octubre de 2016 «por no cumplir los requisitos de la cuantía, pues afirmó que el computo de las obligaciones salariales, prestacionales e indemnización por despido injusto y su duplo, por tratarse de reintegro, la suma asciende a $56.015.322, monto que entonces, no supera los 120 salarios mínimos requeridos».

A su juicio, la negativa a conceder el trámite extraordinario vulneró sus garantías constitucionales pues «en la sentencia no se endilgaron obligaciones salariales ni prestacionales a cargo de INDUMIL». Además precisó que una de las Magistradas que suscribió la sentencia de segunda instancia «ostentó la condición de SERVIDOR PÚBLICO de la INDUSTRIA MILITAR, para la época en que se remontan los hechos de materia de controversia dentro del proceso referido» y que «se solicitó copia íntegra del expediente y se logró evidenciar que no reposa documento alguno en el cual se hubiese declarado impedida para resolver y fallar el asunto», pero aclaró que solo tuvo conocimiento de este asunto después de proferido el fallo de segunda instancia, lo que también transgredió sus derechos fundamentales.

Solicitó que se ordene la nulidad de la sentencia de segunda instancia por cuanto una de las Magistradas que suscribió la providencia «para la época en que ocurrieron los hechos de la demanda objeto de controversia (…) la Magistrada ponente Dra. Bella Lida Montaña quien se desempeñaba en la Industria Militar entre otros cargos como Jefe División Administración de Personal y Subgerente Administrativa, este último como empleado público», para que en su lugar se declare el impedimento de la Magistrada.

También pidió la nulidad del auto que negó el recurso extraordinario de casación de 5 de octubre de 2016. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, al considerar que la parte accionante tuvo la oportunidad de presentar recurso de queja contra la decisión mediante la cual le negó el recurso extraordinario de casación, contrariando de esta forma el principio de subsidiariedad que rige la tutela.

Resaltó que la actora debió acudir al trámite de recusación establecido en el ordenamiento jurídico, por lo que no se puede acudir al presente trámite constitucional para enmendar su descuido. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de INDUMIL presentó memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que no tuvo la posibilidad de conocer el nombre de la Ponente con el fin de recusarla a tiempo, toda vez que en el sistema de gestión de la Rama Judicial aparece como Ponente el doctor Lorenzo Torres Russy.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de INDUMIL, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra (N° 1100131050020140009301). Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.

Improcedencia del amparo por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el peticionario no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-1054/10 dijo: (…) La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”. 2.2.

En el presente asunto, se tiene que INDUMIL se encuentran inconforme con las etapas del proceso del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por parte Isaí García Carvajal, en especial, el fallo de segundo grado emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual, resultó condenado, entre otros, al pago de $3.747.456 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 197.

Al respecto se observa que contra dicha determinación la parte accionante presentó recurso de casación el cual fue negado por el accionando. Razón le asistió al A quo cuando señaló que la parte actora tuvo la oportunidad de presentar recurso de queja, mecanismo de defensa idóneo para estableces si le asistía o no razón al Ad quem para negar dicho medio de defensa.

Por tanto, desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.

Finalmente, tal y como lo señaló la Sala de Casación Laboral, se tiene que los representantes de INDUMIL pudieron acudir a la figura de la recusación con el fin de apartar a la funcionaria que, en su criterio, no debió conocer el proceso, lo cual no hicieron, por lo que no se puede acudir al presente trámite constitucional para subsanar su falta de diligencia para conocer tal aspecto.

Y, aunque señalaron que desconocían que la Magistrada Bella Lida Montaña Perdomo fungía como Ponente, debido a que en la página web de la Rama Judicial aparece como Ponente el doctor Lorenzo Torres Russy, lo cierto es que pudieron haberse acercado a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con el fin corroborar tal información. Además, una vez notificados de la sentencia de segundo grado, pudieron recusar a Montaña Perdomo, con el fin de que se abstuviera de conocer sobre la decisión mediante la cual se estudió sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación propuesta en contra de dicho fallo.

En todo caso, si la parte actora considera que la renombrada funcionaria incurrió en alguna falta por no declararse impedida dentro del proceso ordinario laboral identificado con el n° 1100131050020140009301, bien puede, bajo su propia responsabilidad, presentar la respectiva queja disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura. Por anteriores consideraciones se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

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