Tutela de 1ª instancia n. º 105609 Libia Cuero Rivas Jaime Humberto Moreno Acero Magistrado ponente STP9492-2019 Radicación n° 105609 Acta 168. Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019). Asunto La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por Libia Cuero Rivas, a través de apoderado especial, contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, salud y seguridad social, trámite al que fueron vinculados el municipio de Buenaventura y la Administradora de Fondo de Pensiones Y Cesantías (AFP) Porvenir S.A. Hechos y Fundamentos de la Acción Asegura la interesada ser una persona de la tercera edad, que se encuentra a la espera de que se resuelva de manera definitiva el proceso ordinario laboral instaurado en contra de la AFP Porvenir S.A., el cual, a la fecha, se encuentra pendiente de definir el recurso extraordinario de casación, pese a que los jueces de primera y segunda instancia resolvieron de forma favorable a sus intereses.
Sostiene que han transcurrido 5 años desde cuando el expediente arribó al máximo Tribunal, sin que exista un pronunciamiento que ponga fin al referido trámite, situación que la está perjudicando de manera grave, en la medida que no ha podido recibir su mesada pensional y ello afecta su sostenimiento, pues afirma que padece de limitaciones físicas y enfermedades que le impiden trabajar.
Adujo la memorialista que el 21 de febrero de 2019 solicitó a la Sala de Casación Laboral «se sirviera a dictar sentencia en el presente asunto», y, mediante oficio Nº. OSSCL-13027 de 26 de idénticos mes y año, le informaron «la sentencia será proferida en el mismo orden que ingresaron al despacho, y que además el despacho del ex Magistrado Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, se encuentra vacante desde el 28 de noviembre de 2018, por cumplimiento del período constitucional».
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada que proceda a priorizar su caso, a efectos que profiera determinación de fondo. Informes Sólo ejerció su derecho de defensa y contradicción la Administradora de Fondo de Pensiones Y Cesantías (AFP) Porvenir S.A., quien indicó que carece de legitimación en la causa dentro del presente asunto, comoquiera que las pretensiones van dirigidas a la autoridad judicial accionada.
Consideraciones Conforme lo establecido en el precepto 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.
Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso sub examine, la queja constitucional de la libelista se concreta al hecho de no haberse definido el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral promovido por ella en contra de la AFP Porvenir S.A., situación que le está causando perjuicios relacionados con su subsistencia. De acuerdo con la respuesta aportada por la autoridad accionada, desde ya ha de indicarse que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la reclamación realizada por la demandante es improcedente.
En efecto, se encuentra establecido que la resolución de asuntos en un despacho judicial debe obedecer al orden cronológico de ingreso, salvo que se trate de actuaciones con prelación, tal como acontece con la acción de tutela o el habeas corpus (CSJ CSJ STC16975-2015 y CSJ STC1992-2016). Así mismo, el artículo 63A de la ley 270 de 1993 establece otra serie de supuestos en los cuales se puede alterar el turno para la resolución de procesos.
Sobre el particular, la norma en comento señala:
ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Entonces, comoquiera que la señora Libia Cuero Rivas no acreditó que su caso encuadra dentro de alguna de las excepciones que podría otorgarle prioridad a la resolución de su asunto, y la Sala accionada tampoco lo ha considerado, ha de decirse que no existe razón suficientemente poderosa que obligue a impartir una orden como la que pretende la memorialista, razón por la cual deberá aguardar a que su caso sea analizado y resuelto dentro de la oportunidad que le corresponda según su turno de ingreso.
Necesario resulta que la accionante comprenda que no puede valerse de la acción de tutela para alterar el orden de egreso de los procesos, los cuales se deben definir en el mismo orden de ingreso al despacho, pues admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia que también esperan por la resolución de su caso (canon 18 de la Ley 446 de 1998).
De otra parte, ha de indicarse que la interesada tampoco demostró la causación de un perjuicio irremediable con la demora que registra la resolución definitiva de su caso, tardanza que obedece a la abundante carga laboral que soportan las autoridades judiciales de Colombia, en especial la Sala de Casación Laboral, dado que, en la actualidad, goza de medidas de descongestión, en virtud de la Ley 1781 de 2016.
En consecuencia, la Sala procederá a negar el amparo deprecado, no sin antes conminar, de manera respetuosa, a la Sala accionada, para que, dentro del ámbito de sus competencias, revise las circunstancias personales alegadas dentro del trámite de tutela y, con base en esos elementos, haga un análisis del estado en el que se encuentra el señalado proceso ordinario laboral en aras de definir, si es posible, la emisión del fallo de casación, sin que ello vulnere los derechos fundamentales de otras personas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Negar el amparo deprecado por Libia Cuero Rivas. Segundo: Conminar a la Sala de Casación Laboral en los términos esbozados en la parte considerativa de esta providencia. Tercero: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
Jaime Humberto Moreno Acero Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8