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STP9492-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74606 HENRY RAMÓN CAMARGO BUITRAGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9492-2014 Radicación No.: 74606 Acta No.225 Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por HENRY RAMÓN CAMARGO BUITRAGO, mediante apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad jurídica.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Precisó el accionante que el 21 de septiembre de 2011, ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de homicidio agravado por haberse cometido con sevicia y colocar a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, con el reconocimiento de la causal de atenuación prevista en el artículo 57 del Código Penal, esto es, actuando con ira e intenso dolor.

Cargos a los que se allanó. El 27 de abril de 2012, el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá lo condenó a la pena de 60 meses de prisión, por los delitos que le fueron imputados y por los que aceptó cargos, negándole tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. Inconformes con esta decisión, tanto la defensa como el representante de las víctimas interpusieron el recurso de apelación y en desarrollo de éste, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 14 de septiembre de 2012 decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia de formulación de imputación, al considerar que de los medios de conocimiento no se podía deducir la atenuante que le fue reconocida, a más que se vulneraron los derechos de las víctimas, en la medida que no se les convocó desde el inicio del proceso.

Cuestiona que tal decisión desconoce el esquema del sistema penal acusatorio, pues la imputación es un acto de parte, mediante el cual la Fiscalía realiza una comunicación, frente a la cual las partes e intervinientes no pueden oponerse. Resalta que el Tribunal desconoció que el reconocimiento del atenuante previsto en el artículo 57 del Código Penal, se fundó en medios de prueba como las declaraciones juramentadas rendidas por Rosa Isabel Herrera López, José Guillermo González Cárdenas y Diana Julieth Camargo Gómez, vecinos e hija, respectivamente, así como la entrevista dada por su antigua compañera sentimental Gladys Janeth Torres y el sobrino del occiso Jorge Iván Almanza.

Todos los cuales dieron cuenta de la actitud del procesado una vez ejecutó la conducta punible. Y destacó que aun cuando las víctimas tienen un catálogo de derechos que deben respetarse en desarrollo del proceso, éstos no se les han vulnerado, pues si bien no acudieron a la audiencia de formulación de imputación, en el transcurso del proceso se les ha garantizado sus derechos.

Conforme a ello, estima que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá afecta sus derechos al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, por lo que solicita «darle validez de ACEPTACIÓN DE CARGOS que realizare mi representado desde la audiencia preliminar». TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados 60 y 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos de Bogotá y las partes e intervinientes que actúan dentro de la causa penal. 1.- El Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá precisó que por solicitud de la Fiscalía libró orden de captura en contra del accionante, en audiencia celebrada el 28 de octubre de 2010, a la que sólo asistió el representante del ente acusador, quien fundó su petición en una serie de elementos materiales probatorios. 2.- La Fiscalía 364 Seccional de la Unidad de Vida e integridad personal denota que conoció del proceso penal que se cuestiona sólo hasta después que el Tribunal declaró la nulidad de la actuación y ahora se está a la espera de la celebración de la audiencia de formulación de imputación. Precisa que comparte la decisión adoptada por el Tribunal, en tanto que el caso no se adecua a la atenuante prevista en el artículo 57 del Código Penal, ya que la motivación del homicidio fue una escena de celos y una persecución que el actor presentó frente a su ex compañera sentimental, denotando que se echa de menos el acto de provocación grave e injusto que se requiere para la configuración de ésta figura. 3.- El Juzgado 14 Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Bogotá señaló que le fue asignado por reparto el conocimiento de las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, ésta última en la que la Fiscalía le enrostró al actor los delitos de homicidio agravado con el reconocimiento de una causal de atenuación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 103, 104-6 y 7 y 57 del Código Penal, los cuales fueron aceptados por éste. 4.-El Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá precisó que emitió el fallo de condena en contra del actor, el cual fue impugnado por el apoderado de las víctimas y la defensa, y en razón a ello se declaró la nulidad de la actuación, decisión frente a la cual no puede emitir ningún concepto en tanto que se trata de una decisión de la instancia superior. 5.- Pese a ser vinculado y notificado de la presente acción, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de esta ciudad no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HENRY RAMÓN CAMARGO BUITRAGO, mediante apoderado. En primer término, recordará la Sala los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia constitucional. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. Prioritario resulta recordar que ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. En este caso, es evidente la ausencia de ese requisito de procedibilidad de la acción de tutela, pues HENRY RAMÓN CAMARGO BUITRAGO manifiesta su inconformidad con el auto de 14 de septiembre de 2012 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado, desde la audiencia de formulación de imputación. Circunstancia que evidencia que los hechos cuestionados por el actor en esta sede constitucional fueron objeto de debate al interior de la causa penal.

Sobre la decisión adoptada en segunda instancia, valga precisar que si bien correspondió al análisis del recurso de alzada impetrado por la defensa y el apoderado de víctimas, allí se sometió a estudio la actuación del Juez cognoscente advirtiendo la configuración de unas irregularidades que ameritaron la declaratoria de nulidad de la actuación, a efectos de garantizar el debido proceso y el principio de legalidad.

Y es que de la lectura del proveído cuestionado, lo que se observa es que el Tribunal, como instancia superior, realizó un estudio de legalidad de todo el trámite que se había desarrollado en el Juzgado de Conocimiento, advirtiendo un yerro con afectación del debido proceso en el momento de la imputación, indicando que: En este asunto, en efecto, la fiscalía sin explicar razón fáctico probatoria por la cual la conducta del señor HERNANDO ALMANZA (sic) se ejecuta con base en un estado de ira, simple y llanamente le otorga dicha circunstancia con base en la norma procesal que permite la negociación. Por ello que, se haga necesario reseñar qué dice la ley y tiene sentado la jurisprudencia con respecto a dicha figura penal.

Y luego de efectuar un análisis de los medios de prueba que sustentaron la imputación, el Tribunal concluyó que: En este caso, ni los elementos materiales probatorios, como tampoco la evidencia física permitían a tan temprano estadio de la investigación calificar el comportamiento de la víctima como “grave e injustificado”, y sí, por el contrario, hacen deducir en su contexto general que ninguna circunstancia establecida en esa norma medió para que el investigado agrediera, en la forma como lo hizo, al compañero sentimental de JANNETH, lo que hace nada aconsejable la terminación del proceso por esa vía de negociación de la conducta.

Decisión que no encuentra la Sala desatinada, puesto que si bien la formulación de imputación es de resorte exclusivo del Fiscal, como titular de la acción penal, el Juez de Conocimiento está llamado a ejercer un control de constitucionalidad sobre la misma, procurando que la imputación fáctica responda al principio de estricta tipicidad.

Así, es claro que la intervención del Juez de Conocimiento se erige como una excepcionalidad, la cual se habilita ante una transgresión grosera de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, la que cobra mayor fuerza en desarrollo de procesos abreviados, donde el Juez, en los términos del artículo 348 del C.P.P. está llamado a « aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento », objetivo que sólo se consigue si el cognoscente impide que la Fiscalía en desarrollo de sus funciones formule imputaciones que en nada se avienen al principio de legalidad.

Y es que sobre la excepcional potestad del Juez de Conocimiento para realizar un control constitucional de la imputación en desarrollo de procesos abreviados, esta Corporación en sentencia CSJ SP de 6 de feb. 2013, rad, 39892 precisó que: No obstante, respecto de la admisión de cargos, se ha advertido que el juez debe controlar no solo la legalidad del acto de aceptación, sino igual la de los delitos y de las penas, en el entendido de que esta estructura un derecho fundamental, enmarcado dentro del concepto genérico del debido proceso a que se refiere el artículo 29 constitucional.

Por tanto, de resultar manifiesto que la adecuación típica fractura el principio de legalidad, el juez se encuentra habilitado para intervenir, pues en tal supuesto la admisión de responsabilidad se torna en simplemente formal, frente a esa trasgresión de derechos y garantías superiores (sentencias del 15 de julio de 2008 y 8 de julio de 2009, radicados 28.872 y 31.280, en su orden).

Así las cosas, si la decisión de declarar la nulidad de la actuación, obedeció a un ejercicio razonado, en el cual el Tribunal verificó los elementos materiales de prueba, sin encontrar que los mismos dieran cuenta de la configuración de los elementos de la atenuante de ira e intenso dolor, en aras de garantizar el principio de estricta tipicidad, le resultaba imperioso ejercer las potestades de segunda instancia y entrar a realizar un control constitucional sobre la decisión adoptada por la Fiscalía en sede de la formulación de la imputación. Aspecto que contrario a lo señalado por el demandante no es objeto de reproche, sino por el contrario de reconocimiento, en cuanto que el Tribunal hizo gala de sus facultades legales y constitucionales.

Aunado a lo anterior, también debe indicar la Sala que ninguna irregularidad se aprecia en la decisión que declaró la nulidad de la actuación, bajo el argumento que se le vulneraron los derechos a las víctimas, por cuanto que no se propició su participación desde las primeras actuaciones del proceso; pues contrariar tal decisión del Tribunal, apareja el desconocimiento de los innumerables pronunciamientos jurisprudenciales, en los cuales se les reconoce a las víctimas una serie de prerrogativas a efectos de garantizar el goce efectivo de sus derechos a la verdad, justicia y reparación, lo cual se debe buscar desde las etapas previas al juicio.

Al respecto, preciso resulta recordar lo expuesto en auto de CSJ SP, 7 dic. 2011, rad. 37596 sobre las facultades que le asisten a la víctima como interviniente especial: De la legislación procesal penal, con el alcance dado a ella por la Corte Constitucional, especialmente en la sentencia C-209 del 21 de marzo de 2007, deriva que la víctima no tiene condición de parte (solamente lo son Fiscalía y acusado), sino de un interviniente especial, esto es, si bien no tiene las mismas facultades del procesado ni del acusador, sí está dotada de unas características especiales que la facultan a participar de manera activa en el desarrollo del proceso, lo cual es más directo en las etapas anteriores y posteriores al juicio oral, porque en éste es pasiva, dado el carácter del debate probatorio que solamente se da entre adversarios, lo cual impone la intervención exclusiva del acusador y la defensa.

De tal suerte, que en este aspecto, la decisión del Tribunal resulta razonada, y conteste a lo normado en la Constitución Política y la ley, pues no puede propiciarse el desarrollo de procesos penales que desconozcan los intereses de las víctimas. En estas condiciones, no advierte la Sala que el Tribunal haya incurrido en alguna irregularidad con afectación en los intereses del demandado, ni de ninguno de los sujetos procesales que intervinieron en la causa penal, por el contrario, lo que se observa es que la decisión acá cuestionada se ajustó en todo a la ley y la jurisprudencia vigente.

Aunado a ello, no puede desconocer la Corte que le está vedado al juez de tutela invadir el escenario natural de debate que compete a los jueces encargados de resolver los procesos que se encuentran en curso, en razón a que «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse en forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13), y en el caso en estudio, es claro que el demandante cuenta con los medios propios del proceso penal para ejercer su defensa, por lo que es allí, donde deben someterse a debate todos los aspectos propios del proceso, sin llegar a convertir este medio excepcional en una instancia paralela o adicional.

Finalmente, debe decirse que la demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio, pues la providencia mediante la cual el Tribunal de Bogotá, declaró la nulidad de la actuación fue dictada el 14 de septiembre de 2012, sin que se explique por qué el accionante acudió a esta vía de tutela, transcurrido un año y diez meses después. Corolario de lo anterior ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales del actor, se negará el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 17 _1139985127.doc