Tutela de 2ª Instancia n° 92551 Freddis Alfonso Plata Pinilla Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9491-2017 Radicación n.° 92551 Acta 206 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Freddis Alfonso Plata Pinilla, frente a la sentencia proferida el 27 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, a través de la cual le negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra del accionante por los delitos de concierto para delinquir, obtención de documento público falso, uso de documento falso, estafa agravada y fraude procesal.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Manifestó el accionante que se encuentra recluido en la cárcel modelo de esta ciudad en virtud a la sentencia condenatoria en su contra proferida por el Juzgado Penal del Circuito de esta ciudad, por los delitos de concierto para delinquir, obtención de documento público falso, estafa agravada y fraude procesal, imponiéndosele al actor una pena de 92 meses de prisión. Del mismo modo señaló que el encargado de su defensa técnica fue el abogado Pedro Orlando Matajira Ochoa, el cual no permitió que el accionante interpusiera el recurso de apelación contra el fallo condenatorio, infiriéndole el togado que no realizara la apelación dado que la sentencia le había "salido barata", situación con la que no estuvo de acuerdo el tutelante, toda vez que si bien se allanó a los cargos enrostrados por la fiscalía, consideró que el delito de concierto para delinquir no se realizó, vulnerándose su derechos al debido proceso y defensa material, al no permitirse presentar recurso de alzada contra el fallo en comento.
En ese mismo sentido el tutelante indicó que la adecuación típica del delito de concierto para delinquir es difícil para determinar cuáles son los elementos estructurales de la conducta punible, dentro del caso el actor señaló que la fiscalía no logró demostrar con la situación fáctica que se presenta el delito referido, pues de ninguna manera se estableció la existencia de una organización criminal como tal, señalándose por el tutelante que puntalmente en la investigación se indicó que la conducta se realizó por "un dúo (dos) conformado para, en un solo evento de plurales actos, afectar el patrimonio (...)", aunado a ello se tiene prueba testimonial que refieren que en la conducta delictual se da la presencia de dos personas quienes realizaron actos de estafa, falsedad de documentos y fraude procesal.
Por todo lo expuesto el accionante consideró que el Juzgado accionado se encuentra vulnerando sus garantías constitucionales y solicitó se modifique la pena impuesta en el proceso penal de la referencia, teniendo en cuenta que el delito de concierto para delinquir no procede para su aplicación, advirtiéndose una vía de hechos sobre la decisión de la autoridad accionada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo al considerar que el accionante debió alegar las presuntas irregularidades acaecidas dentro del proceso penal seguido en su contra, a través de los recursos ordinarios de defensa, incumpliendo de esta forma el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Freddis Alfonso Plata Pinilla presentó memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si el despacho judicial accionado vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, dentro del proceso penal en el que resultó condenado por los delitos de concierto para delinquir, obtención de documento público falso, uso de documento falso, estafa agravada y fraude procesal.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.1.
En el presente asunto, Freddis Alfonso Plata Pinilla estima vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, al interior del proceso penal en el que resultó condenado a 7 años y 8 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir, obtención de documento público falso, uso de documento falso, estafa agravada y fraude procesal.
Razón le asistió al A quo cuando señaló que Plata Pinilla debió exponer sus planteamientos al interior de dichas diligencias, esto es, a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas su alcance y perdió las oportunidades procesales idóneas para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.2. De otro lado, se observa que en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, el peticionario realizó manifestación unilateral de responsabilidad respecto de los punibles imputados –concierto para delinquir, obtención de documento público falso, uso de documento falso, estafa agravada y fraude procesal-, circunstancia que le impide, en principio, retractarse, pues la “ aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado.
También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad”, ya que ella se produjo de manera espontánea, libre y consciente en presencia del juez de control de garantías.
Aunado a lo anterior, los despachos judiciales accionados verificaron los elementos materiales probatorios obrantes dentro del proceso, lo cual lo llevó a inferir en forma razonable que el accionante cometió dichas conductas punibles, los que resulta ser coherente con la aceptación de cargos manifestada. Además, fue asistido por una defensa técnica, que ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso.
Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado del interesado. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � CSJ AP, 16 oct. 2012, rad. 33100.
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