CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 74.556 Impugnación Iller Numar Trujillo Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9491-2014 Radicación No.: 74.556 Acta No.225 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por ILLER NUMAR TRUJILLO DÍAZ, contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA el 15 de mayo de 2014, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ILLER NUMAR TRUJILLO DÍAZ fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco, a la pena de sesenta y un (61) meses de prisión por la comisión del punible de porte de armas de fuego y explosivos de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en concurso con los de porte de armas de fuego y tráfico de estupefacientes.
Esa determinación fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, al desatar la alzada la confirmó. En firme la condena, el expediente fue remitido a los juzgados de Ejecución de Penas, correspondiendo la vigilancia de la condena al Segundo de esa especialidad del municipio de Palmira, despacho ante el cual solicitó la concesión de la libertad condicional.
Mediante auto del 21 de abril de 2014, el referido funcionario negó su petición, toda vez que no había acreditado el cumplimiento de la totalidad de requisitos contenidos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 del Código Penal. Contra esa determinación no interpuso recurso alguno. Acude ahora a la extraordinaria vía de tutela, censurando la providencia dictada por el juez que vigila su condena, pues en su concepto, no podía aplicar al caso la Ley 1709 de 2014, por ser más benignas las exigencias que contemplaba la Ley 890 de 2004 y con ese proceder, vulneró la garantía de favorabilidad que le asiste, incurriendo así en una vía de hecho.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales y de contera, que se ordene al juez accionado resolver nuevamente la solicitud de libertad condicional, atendiendo al contenido de la Ley 890 de 2004 e inaplicando las disposiciones de la Ley 1709 de 2014. EL FALLO IMPUGNADO Descartó el Tribunal Superior de Buga que el Juez Segundo de Ejecución de Penas de Palmira hubiere vulnerado las garantías que le asisten a TRUJILLO DÍAZ, tras estimar que el demandado había negado acertadamente la concesión del subrogado porque no se demostró el desempeño social del procesado, como lo exige la norma.
Además, observo que tenía a su disposición los recursos de reposición y apelación para controvertir la decisión que cuestiona en la vía tutelar, pero no hizo uso de ellos. Por esas razones negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por ILLER NUMAR TRUJILLO DÍAZ, quien disiente de la determinación de primer nivel.
Manifiesta que no acudió a los recursos procedentes, por «la cuestión judicial adoptada por la accionada en la precipitada fecha» (sic), que en su criterio debía controvertirse por la vía de tutela. Además, estimó que la accionada no explicó el por qué había aplicado al caso la Ley 1709 de 2014, donde se contemplaba que para conceder la libertad condicional se exigía el cumplimiento de las 3/5 partes de la condena, si la Ley 890 era más beneficiosa al contemplar un lapso de las 2/3 partes, por lo que pidió la revocatoria del fallo impugnado y de contera, que se conceda el amparo constitucional que invocó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. En este asunto, es evidente la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues ILLER NUMAR TRUJILLO DÍAZ, trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la determinación del juez que vigila el cumplimiento de su condena, quien no le concedió la libertad condicional, lo que presenta como vulneración de sus garantías fundamentales, evidenciándose que lo expone más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional.
Adicionalmente, no impetró los recursos que contra el auto censurado procedían, incumpliendo con ello uno de los requisitos de procedibilidad de la tutela, consistente en el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa. De otra parte, en el caso concreto el juez accionado analizó las condiciones contenidas en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con las modificaciones que a esa disposición introdujo el artículo 30 de la Ley 1709 de 2004 y contrario al dicho del libelista, no fue el no haber purgado las 3/5 partes de la condena la exigencia que incumplió TRUJILLO DÍAZ, pues contrario a su afirmación, estimó el juez que tal condición sí se verificaba en el caso, como lo señaló el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas en la providencia en comento así: …a favor de ILLER NUMAR TRUJILLO DÍAZ se encuentra satisfecho el factor de índole objetivo previsto en la norma aplicable al caso, que exige haber descontado las 3/5 partes de la sanción impuesta… (…) el Despacho considera que respecto del condenado se cumple con el requisito relativo a la demostración del arraigo familiar, y se echa de menos tal exigencia en cuanto a lo social, de donde resulta claro que no se encuentra totalmente satisfecho el requisito inserto en el Numeral 3º del Art. 38B del Código Penal.
(…) Es de anotar que se ha estudiado la procedencia del beneficio referenciado, con aplicación del art. 30 de la Ley 1709 de 2014, en cumplimiento al principio de favorabilidad; y en razón al mismo cabe destacar que no se exige actualmente el pago de la pena pecuniaria de multa. Además, ha dicho de manera pacífica esta Sala de Tutelas que: Siendo la pena privativa de la libertad el resultado de un proceso judicial, llevado a cabo con el pleno respeto de las garantías de los intervinientes y las formas propias del juicio, la ejecución de la sanción penal debe obedecer en forma estricta a los lineamientos que tanto el constituyente como el legislador señalaron para tal efecto.
Además, las actividades que en sede de ejecución de penas se adelanten, deben responder de forma diáfana a la normatividad vigente sobre la materia, respetando en forma estricta el principio de legalidad. (Ver CSJ STP, 3 de septiembre de 2013, Rad. 68.936). Los jueces en sede de ejecución de penas, están sometidos al principio de legalidad, razón por la cual debía el accionado emplear las normas que en efecto aplicó al caso, es decir, el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla los requisitos para la concesión de la libertad condicional y como bien lo explicó el Juez ejecutor en la providencia censurada, su actuar obedeció a la aplicación del principio de favorabilidad, porque claro es que el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 es más benigno que la normatividad anterior, al no exigir el pago de la sanción de multa como requisito para obtener la libertad condicional.
Así las cosas, no se evidencia que la decisión atacada configure una «vía de hecho», es decir, una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que el juez de ejecución de penas accionado, en su resolución del caso concreto, realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, lo que hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 16 de marzo de 2011. � El 18 de noviembre de 2011. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Folios 13 y 14 del cuaderno del Tribunal. 1 13 _1139985127.doc