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STP9490-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 6 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 74.664 Impugnación José Isidro Valderrama Pedraza y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP 9490-2014 Radicación No. 74.664 Acta No.225 Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de JOSÉ ISIDRO VALDERRAMA PEDRAZA, SIERVO DE JESÚS LARA TIBAMOSO, ANATOLIO HERNÁNDEZ FONSECA, JOSÉ GUSTAVO RODRÍGUEZ GUZMÁN, MARÍA AMALIA ROMERO DE RODRÍGUEZ y PEDRO MANUEL CUTA ACEVEDO, contra el fallo proferido el 4 de junio del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Los accionantes acudieron a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al debido proceso, que consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantaron contra la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. EBSA S.A. E.S.P. Refirieron que obtuvieron sentencia definitiva de segunda instancia en la que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja condenó a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., a reconocerles y pagarles el reajuste pensional de la L 6 de 1992 y el D.R. 2108 del mismo año; que como la entidad no pagó en forma autónoma lo ordenado, iniciaron cobro ejecutivo; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja dictó mandamiento ejecutivo; y que las medidas cautelares de embargo de las cuentas corrientes de la demandada, solo se concretaron frente a GNB Sudameris.

Explicaron que el despacho judicial en auto de 24 de octubre de 2013, ordenó seguir adelante con la ejecución; que las partes radicaron las liquidaciones del crédito, siendo evidente la diferencia entre cada una de ellas por «errores en técnica de cálculos actuariales» y porque en los casos de Siervo de Jesús Lara Tibamoso y Anatolio Hernández Fonseca la demandada presentó la liquidación en cero; que las partes objetaron la liquidación del crédito, los demandantes para hacer ver, entre otros errores, los cometidos en los cálculos y la inaplicación del incremento porcentual de que trata la L.6 de 1992, en tanto que en la objeción presentada por la demandada se establecen unas «liquidaciones totalmente erróneas», toda vez que para los señores Siervo de Jesús Lara Tibamoso y Anatolio Hernández Fonseca ya no se presenta la liquidación en ceros, sino que se afirma que éstos le deben dinero a la demandada y que la diferencia se presenta porque a ellos «se les canceló en la época y aportan una resolución seriamente discutible en cuanto a su autenticidad».

Señalaron que el despacho judicial, previa elaboración de las liquidaciones por parte de un auxiliar de la justicia «accedió a las objeciones de las partes». Empero, su decisión se basó en lo solicitado por la empresa demandada, disminuyó ostensiblemente los montos a reconocer a los ejecutantes y cercenó el derecho que mediante sentencia se había reconocido a Siervo de Jesús Lara Tibamoso y Anatolio Hern (sic), decisión que fue abalada (sic) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.

Los actores argumentan que de conformidad con las normas que regulan los procesos ejecutivos, el auto que libra mandamiento de pago es susceptible de recurso de apelación y reposición; que adicionalmente, por mandato legal, se pueden presentar excepciones; no obstante, en el sub examen una vez el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja profirió el mandamiento ejecutivo, «la demandada (…), no formuló excepciones de mérito alguna, sino que lo hace a través de una objeción a la liquidación del crédito», momento procesal en el que ya no era dable atacar la exigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo y «mucho menos es el momento para alegar pago total o parcial y lo hace asomando irresponsablemente una resolución discutible (…) porque en sí como prueba carece de contundencia»; que además sin posibilidad de que la parte demandante la controvirtiera.

Dijo que el traslado que se había corrido a la demandada era para que objetara las operaciones matemáticas conforme a las cuales se diligenciaron las liquidaciones, «más no circunstancias de fondo que debieron haberse debatido en el proceso ordinario, o a l menos mediante una excepción de mérito». Indicaron que el juzgado accionado en su providencia del 23 de enero de 2014, modificó el valor de las liquidaciones presentadas por la parte demandante, porque acoge plenamente las objeciones formuladas por la demandada, no obstante estar «plagadas de errores», como lo demostraron en su escrito de objeción. Argumentaron que no puede el juzgado de conocimiento liquidar el reajuste pensional de la L. 6/1992 y su D.R. 2108 del mismo año, solo teniendo en cuenta el porcentaje de la mesada pensional que quedó a cargo de la empresa «en el momento en que se dio el fenómeno de la compartibilidad pensional, con la pensión de vejez del ISS (…), toda vez que cuando debió cancelarse el mencionado reajuste pensional, la pensión era (sic) un todo correspondía en un 100% a la Empresa de Energía de Boyacá (…)» y que, aunque el Tribunal accionado dice que no hay prueba alguna del monto total de la actores, olvida que en las resoluciones que otorgan este derecho «se encuentra descrita la primera mesada bien determinada» y también dentro de las certificaciones emitidas por la entidad.

Que en la providencia del Tribunal de fecha 27 de marzo de 2014, que confirmó la de primera instancia, se constata que la colegiatura tampoco tiene claridad de lo que «en sí comprende la aplicación del reajuste de la Ley 6 de 1992». Afirmaron que con ocasión de las sentencias emanadas del juzgado y del Tribunal, ha empezado una persecución inhumana e ilegal en su contra, «consistente en efectuar descuentos de su mesada de lo que consideran se canceló de más por parte de la empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. (…)» sin que esto haya sido ordenado en sentencia alguna.

Solicitaron dejar sin efecto la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el 27 de marzo de 2014, que confirmó la que en primera instancia decidió las objeciones a las liquidaciones de crédito presentadas por las partes y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la ley 6/1992 y el D.R. 2108 del mismo año, en la forma como fue reconocida mediante sentencia judicial a todos los accionantes, en especial a Antonio Hernández Fonseca y Siervo de Jesús Lara Tibamoso; que así mismo, se deje sin efecto la liquidación calculcada en cumplimiento de la sentencia que ordenó el reconocimiento y pago de los citados reajustes, realizada por un auxiliar de la justicia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda, pues tras la revisión de las providencias censuradas, estimó que éstas «no merecen reproche en sede de tutela, toda vez que se encuentran suficientemente motivadas, se avienen a la normativa aplicable al asunto y a una realidad soportada en pruebas, de las que los accionados hicieron un análisis amplio y suficiente».

Además constató el A Quo, que los actores fundaron sus discrepancias en la interpretación que los falladores dieron de los preceptos legales aplicables al reajuste pensional reclamado, para que consideraran la liquidación que ellos presentaron, pero tal proceder no es admisible en la vía de tutela, pues no es una instancia adicional mediante la cual revivir un debate que ya feneció y en el que no se observan «eventuales yerros protuberantes de orden constitucional».

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el apoderado de los accionantes la recurrió. Insiste en que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja incurrió en una vía de hecho al «modificar» la sentencia de primera instancia en el trámite del proceso ejecutivo laboral, amén que de las documentales aportadas en el trámite liquidatorio por el ejecutado no se demuestra el pago efectivo de las obligaciones laborales adeudadas a sus prohijados, contrario a lo que afirmó el accionado.

Del mismo modo censura la providencia dictada por el Tribunal Superior de Tunja que confirmó el auto liquidatorio, afirmando que tales documentales ya habían sido introducidas al proceso, lo que estima erróneo porque en su criterio, lo aportado al proceso fueron «certificados de mesadas» y no las resoluciones que se llevaron al ejecutivo laboral.

Finalmente critica la forma en que fue realizado el reajuste pensional, que no contempló lo consignado en la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario, pues la Empresa de Energía de Boyacá presentó la liquidación disminuyendo las cuantías de los retroactivos que debían aplicarse a cada pensionado, con lo que incurrió en grave error omitido por lo funcionarios accionados.

Por esas razones, pide a la Sala la revocatoria del fallo impugnado y de contera, de las providencias cuestionadas, al estimar que configuraron vías de hecho lesivas de los derechos fundamentales de sus protegidos jurídicos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JOSÉ ISIDRO VALDERRAMA PEDRAZA, SIERVO DE JESÚS LARA TIBAMOSO, ANATOLIO HERNÁNDEZ FONSECA, JOSÉ GUSTAVO RODRÍGUEZ GUZMÁN, MARÍA AMALIA ROMERO DE RODRÍGUEZ y PEDRO MANUEL CUTA ACEVEDO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En este asunto, el apoderado de los demandantes pretende que por la extraordinaria vía constitucional de tutela, se disponga anular la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, que confirmó de primer nivel mediante la cual se habían resuelto las objeciones que presentó a las liquidaciones del crédito que allegaron tanto ejecutante como ejecutado y se llevó a cabo la correspondiente liquidación, para que de contera se acceda a su pedimento y así, se efectúe el reajuste contemplado en la Ley 6ª de 1992, ajustando a esa norma las mesadas pensionales, pues considera que se lesionaron las garantías fundamentales que le asisten a sus prohijados.

Sin embargo, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el apoderado de los accionantes, pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesaron tanto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, como el Tribunal Superior de esa ciudad para determinar que no debían acogerse las liquidaciones de las acreencias en la forma en que él las presentó, pues en su criterio, con ese proceder incurrieron en una vía de hecho y así, estima que de contera debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, lo pretendido por la parte demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

A lo anterior, debe sumarse que no estima la Sala que los demandados hayan incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja no avaló las liquidaciones que el togado había presentado, fue porque en ellas no especificó «el origen ni un histórico para deducir el valor indicado», además que tampoco las acogió bajo el siguiente argumento: …al efectuar todas las operaciones contables desde el momento en que mediante resolución se reconoció la pensión a cada uno de los demandantes, y realizados los incrementos anuales y los reajustes pretendidos, no corresponde ni se acerca a los valores indicados por la parte demandante como pensión reajustada o pensión recibida máxime si se confronta con los elementos de juicio que aportó la parte demandada con el escrito de objeción a la liquidación, por esto, el Despacho acoge éstos fundamentos de objeción e imprueba la liquidación presentada por el apoderado judicial de la parte demandante.

Tampoco se observa la presunta irregularidad que alega en el sentido de que el juez laboral haya modificado la sentencia de instancia en el trámite liquidatorio, pues en nada varió la orden de reconocimiento y pago de la prestación personal que en esa oportunidad les fue reconocida a los ahora accionantes y contrario a ello, como bien lo afirmó el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación que impetró frente al auto que negó las liquidaciones que había presentado, la sentencia de instancia era la que debía analizar quien ahora acude en tutela al momento de llevar a cabo la liquidación, labor que no hizo, como lo explicó el Ad Quem: En el asunto sometido a consideración de esta instancia judicial, cada una de las partes presentaron las liquidaciones del crédito, de las cuales se corrió traslado legal y oportunamente cada parte objetó la de su oponente; al resolver la objeción el juzgado, la desestimó, no tuvo en cuenta las liquidaciones presentadas por las partes porque las bases de liquidación no se ajustaban a los parámetros establecidos en el título base de ejecución, esto es las sentencias de primera y segunda instancia, ni a la normativa que regula el reajuste reconocido, se desconoció que en las providencias que le pusieron fin al proceso ordinario se ordenó, entre otros aspectos el reconocimiento y pago del reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto reglamentario 2108… (…) …se advierte que el Juez de Primera Instancia efectuó la liquidación del crédito correspondiente a cada uno de los ejecutantes, tomando como porcentaje del incremento, dentro del tiempo comprendido entre el año 1988 al año 1994, el correspondiente al aumento del salario mínimo legal mensual vigente en cada año y a partir del año 1995 le incrementó a cada una de las mesadas el valor del IPC del año inmediatamente anterior…sobre este aspecto, y verificando las operaciones aritméticas relacionadas con las liquidaciones del cr{edito efectuadas en la primera instancia en relación con los demandantes…atendiendo el reajuste para cada uno de ellos del 7 o 12% para los años 1993 y 1994 o el 4% para 1995 según correspondiera en aplicación de los porcentajes indicados; esta instancia advierte que se ajustan a derecho.

Así las cosas, lo que observa la Sala es que los jueces corrigieron el yerro en que había incurrido el demandante al presentar las liquidaciones respectivas de sus prohijados sin atender al contenido de las sentencias que se dictaron en el proceso ordinario, lo que descarta que los jueces hayan incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo o haya logrado el libelista desvirtuar con sus afirmaciones la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad inherente a las decisiones en comento, las que no sobra decir, se encuentran debidamente sustentadas en las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.

Así las cosas, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA IMPUGNACIÓN PARA SALA DEL 22 DE JUNIO ACCIONANTES: José Isidro Valderrama Pedraza, Pedro Manuel Cuta Acevedo, Anatolio Hernández Fonseca, José Gustavo Rodríguez Garzón, María Amalia Romero de Rodríguez y Siervo de Jesús Lara Tibamoso, mediante apoderado judicial.

ACCIONADOS: SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD. PROCEDENCIA: SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROBLEMA JURÍDICO: Acusa el apoderado de los demandantes la vulneración de sus derechos fundamentales con la emisión de las providencias mediante las cuales los accionados no avalaron las liquidaciones que presentó en el marco de un proceso ejecutivo laboral DECISIÓN: CONFIRMAR el fallo impugnado, no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

No se observa una vía de hecho en la valoración que llevaron a cabo los jueces de las normas atinentes al caso. El accionante no explicó ni rebatió los argumentos de los jueces, que no avalaron las liquidaciones porque no se habían hecho acorde a los lineamientos de las decisiones de instancia de las cuales derivó el inicio del proceso ejecutivo laboral.

Fueron razonablemente objetadas las liquidaciones. Pretende convertir la tutela en una tercera instancia. PROYECTÓ: MAURICIO ALEJANDRO PARGA POVEDA VENCE: 4 de agosto de 2014. � Ibídem. � El 27 de marzo de 2014. � Dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el 23 de enero del presente año. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Folio 1091 del cuaderno de copias. � Folios 78 y 79 del cuaderno de copias. 21 _1139985127.doc