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STP9489-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 020 de 2014Ley 270 de 1996Ley 938 de 2004Ley 938 de 2204

Tutela de 2ª Instancia n° 92489 Diana Marcela Arboleda Páramo Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9489-2017 Radicación n.° 92489 Acta 206 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la Jefe (e) del Departamento de Defensa Jurídica de la Fiscalía General de la Nación frente a la decisión proferida el 18 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho al debido proceso de Diana Marcela Arboleda Páramo.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamento de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) La señora Diana Marcela Arboleda Páramo se inscribió a las Convocatorias 003 y 004 de 2008 de la Fiscalía General de la Nación, para concursar por los cargos de profesional de gestión 3 y profesional de gestión 2. Luego de que fueron surtidas las etapas correspondientes la accionante quedó ubicada en los puestos 43 y 45 de la lista de elegibles de las convocatorias mencionadas.

El 31 de marzo de 2017 la accionante solicitó a la Comisión Nacional de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, que se actualizara su hoja de vida y fuera reclasificada dentro de las listas de elegibles, conforme lo estipulado en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006. El 7 de abril de 2017 la Comisión Nacional de la Carrera Especial de la Fiscalía le respondió desfavorablemente a su solicitud, manifestando que la reclasificación no está contemplada en las normas de las convocatorias; adicionalmente afirmó que la reclasificación debe solicitarse entre el 14 de julio y el 14 de diciembre de cada año. Por todo lo anterior, la demandante solicita que se protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, confianza legítima y acceso a ocupar cargos públicos; y en consecuencia se ordene a la Comisión Nacional de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación que en el término de 48 horas actualice la información de su hoja de vida y reclasifique su puntaje y su lugar (sic) en la lista de elegibles de las Convocatorias 003 y 004 de 2008. 2.

La respuesta Fiscalía General de la Nación La Jefe (E) del Departamento de Defensa Jurídica de la Dirección Jurídica solicitó negar el amparo constitucional en razón a que no ha vulnerado ni amenazado los derechos de la accionante para cuyo efecto afirmó que en las convocatorias de 2008 y las normas que regulan el concurso no se prevé « una etapa de actualización y reclasificación del puntaje de los participantes», de manera que acceder a la pretensión de la actora implicaría desconocer el derecho a la igualdad de los demás aspirantes evaluados con la información suministrada en el 2008.

Además, en cuanto a la actualización de la lista de elegibles se está realizando acorde con la movilidad que las mismas sufren en razón de los nombramientos no aceptados. Resaltó que la Fiscalía tiene un régimen autónomo de carrera que ha tenido diversas regulaciones y, actualmente, se rige por el Decreto 020 de 2014 en cuyo artículo 120 se dispuso “que los procesos de selección en curso deben desarrollarse hasta su culminación con las normas vigentes al momento del convocatoria”.

En el caso de las convocatorias de 2008 la norma vigente era la Ley 938 de 2004 y esta es la que regula las convocatorias 003 y 004 de 208, así como el acto administrativo de convocatoria. Asimismo, afirmó en relación con las solicitudes de actualización del puntaje asignado a las hojas de vida de los aspirantes por experiencia laboral que la que es objeto de evaluación para la provisión de los cargos ofertados en las convocatorias 2008, es la consignada y acreditada en los formularios de inscripción diligenciados hasta el 15 de agosto de ese año. Además, la actualización a partir de la experiencia adquirida con posterioridad al cierre de la convocatoria no hace parte de las etapas del concurso y devendría en afectación del derecho a la igualdad de los demás candidatos.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho al debido proceso de la accionante, tras advertir que ésta cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo 001 de 2006 para que la entidad demandada actualice los puntos de su hoja de vida y verifique si es procedente actualizar su ubicación en la lista de elegibles.

En consecuencia, ordenó: (…) al presidente de la Comisión Nacional de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, o quien haga sus veces, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, adelante las actuaciones pertinentes para efectuar la actualización de los puntajes a la accionante en las listas de elegibles de las Convocatorias 003 y 004 del 2008, conforme a la documentación allegada por ella y al artículo 24del Acuerdo 001 de 2006.

Del cumplimiento de esta orden dará aviso oportuno a este despacho. El incumplimiento acarreará sanciones previstas en la ley. LA IMPUGNACIÓN La Jefe (E) del Departamento de Defensa Jurídica de la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación impugnó el fallo de primera instancia y, para tal efecto, reiteró los planteamientos de defensa al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa.

Resaltó que pese a estar inconforme con los fundamentos del A quo, procedió a actualizar el puntaje de la accionante en las lista de elegibles. Solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, negar el amparo por improcedente. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada vulneró el derecho al debido proceso de la interesada, al no permitirle actualizar el puntaje obtenido al interior del concurso de méritos al que se presentó (Convocatorias 003 y 004 de 2008). 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. 3. La confirmará la sentencia de primera instancia, a través de la cual amparó el derecho al debido proceso de Diana Marcela Arboleda Páramo.

Para tal efecto, se reiterarán los fundamentos expuestos por esta Corporación en sentencias STP9007-2016, STP544-2017 y STP6676-2017, al tratarse de un asunto de similar connotación. En este caso, se observa que Arboleda Páramo acudió al presente trámite constitucional al considerar que la Fiscalía General de la Nación vulneró sus garantías fundamentales, al negarse a actualizar el puntaje obtenido al interior del concurso de méritos al que se presentó (Convocatorias 003 y 004 de 2008).

Al respecto, la Sala considera que la Fiscalía General de la Nación goza de un régimen autónomo de carrera sujeto a los principios del concurso de méritos y calificación de servicios, orientado a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman. En razón de lo anterior la “Comisión Nacional de la Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 69 de la Ley 938 de 2004 y el Acuerdo 001 de 30 de junio de 2006”, abrió, en el 2008, concurso público de méritos para proveer diferentes cargos, entre ellos, el de Profesional de Gestión II y III, según convocatoria 0003 y 004 de 2008, a la que se presentó la accionante superando las diferentes etapas, por lo cual, efectivamente, integra las listas de elegibles cuya vigencia es de dos años contabilizados desde el 13 de julio de 2015.

Las Convocatorias 003 y 004 de 2008, se regulan por la Ley 938 de 2204 y el Acuerdo 001 de 2006, pues, precisamente, a través de este último la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación expidió el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos. Y si bien, es cierto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-878/08 declaró inexequible la facultad reglamentaria atribuida por la ley atrás enunciada a la reseñada Comisión, también lo es que en aras de preservar los derechos de los concursantes en las convocatorias que se encontraban en proceso señaló: (…) Es un hecho notorio que en este momento la Fiscalía General de la Nación adelanta concursos para la provisión de los cargos de carrera de la entidad.

La pregunta que surge es qué debe ocurrir con los concursos en proceso, dado que ellos se realizaron con base en los reglamentos dictados por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación. La Corte considera que los concursos convocados en cumplimiento de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional deben culminar en el plazo señalado en la sentencia C-279 de 2007, y de conformidad con las reglas establecidas por la convocatoria correspondiente.

Las normas que serán declaradas inexequibles en este proceso estaban amparadas por la presunción de constitucionalidad en el momento en que los concursos se iniciaron. Además, todos los participantes en el concurso se inscribieron de buena fe y aceptaron las condiciones establecidas en esos reglamentos y tienen derecho a que se aplique en su favor la garantía de la confianza legítima, lo cual significa en este caso que el concurso llegue hasta su final bajo las normas que habían sido anunciadas desde un principio (negrillas fuera de texto).

Al respecto es importante mencionar que la jurisprudencia de la Corte ha sido consistente en afirmar que los participantes en los concursos de mérito para ocupar una posición pública tienen derecho a que se preserven las reglas con las que se convocaron e iniciaron las oposiciones. Y más adelante afirmó: (…) Por lo tanto, a pesar de que en la presente sentencia se declarará la inconstitucionalidad de las facultades otorgadas por la Ley 938 de 2004 a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación para reglamentar los concursos de la Fiscalía, los concursos de mérito que ya se iniciaron en esa entidad deben seguir su proceso y culminar de acuerdo con lo establecido en los reglamentos que en su momento fueron dictados por la mencionada Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración, de conferirle vigencia al principio de buena fe y a la garantía de la confianza legítima, y de garantizar el principio de igualdad y el derecho de acceso a los cargos públicos de las personas que ya se encuentran participando en los concursos de méritos” (negrillas fuera de texto).

Conforme con lo anterior, resulta claro que, efectivamente, las convocatorias 003 y 004 de 2008, normativamente, se rige por lo previsto en la Ley 938/04 y el Acuerdo 001 de 2006, cuyo estatuto en el artículo 24 establece: (…) Actualización del Registro de Elegibles. En los primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la Comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredite la nueva condición del solicitante.

En ese orden y en atención a que Diana Marcela Arboleda Páramo superó las pruebas previstas en la convocatorias en las que se inscribió y, consecuentemente, fue incluida en la listas de elegibles, aún vigentes, elevó la solicitud dentro de los 3 primeros meses del año e igualmente aportó la documentación que respaldaba su pretensión de “reclasificación”, lo que permite colegir que, efectivamente, adquirió el derecho a que el puntaje obtenido sea actualizado, ya sea por educación o experiencia laboral, acorde con la nueva condición que expone.

Entonces, como la entidad accionada no se sujetó a lo dispuesto en la norma que ella misma expidió al reglamentar el proceso de selección y el concurso de méritos y cuya vigencia persiste para las convocatorias examinadas, conforme se verificó en precedencia, no queda duda que desconoció el derecho que asiste a la accionante de “obtener la actualización de su respectivo puntaje”, máxime que cumplió los requerimientos dispuestos en el referido precepto.

Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 159 de la Ley 270 de 1996. PAGE 2