CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 74.532 Fiscal 38 Local de San Andrés CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9488-2014 Radicación No.: 74.532 Acta No.225 Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia esta Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el FISCAL 38 LOCAL DE SAN ANDRÉS, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ESE DISTRITO JUDICIAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, GARDEÑO BERNARD FORBES (Procesado) y ALICIA MADERO DE SALCEDO (presunta víctima del punible).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante decisión del 25 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, revocó la decisión condenatoria que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ínsula había dictado en contra de GARDEÑO BERNARD FORBES y en su lugar, lo absolvió del punible de estafa por el que lo había acusado la Fiscalía. El mismo día, el FISCAL 38 LOCAL DE SAN ANDRÉS radicó un escrito mediante el cual solicitó copia del registro auditivo de la diligencia y de la decisión de segundo nivel, con el fin de «estudiar y sustentar el recurso extraordinario de casación que presentaré dentro del término de ley».
El 8 de noviembre siguiente, el representante del ente acusador allegó la demanda de casación, no obstante, mediante auto del 27 de los que cursaban, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés decidió «negar la concesión del recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Fiscal 38 Local», por estimar que la presentación del mismo fue «extemporánea».
Acude el FISCAL 38 LOCAL DE SAN ANDRÉS a la extraordinaria vía de tutela, al estimar que la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial vulneró sus derechos fundamentales ante un «exceso ritual en la aplicación de las normas procedimentales», al negar la concesión del recurso extraordinario de casación, pues no valoró el escrito que había radicado el 25 de septiembre de 2013, en el que expresó claramente: «cuyo fin es estudiar y sustentar el recurso extraordinario de casación», entendiendo así que expresó oportunamente al Ad Quem su intención de «desarrollar el recurso de casación», amén que la legislación procedimental penal no contempla el uso de fórmulas sacramentales para que se le imparta el respectivo trámite al extraordinario mecanismo.
También estima desacertado que la determinación mediante la cual se negó la concesión del extraordinario recurso, haya sido suscrita por solo 2 de los integrantes de la Sala, exceptuando a quien emitió su voto discrepante respecto de la decisión absolutoria por encontrarse de permiso y sin que «se le permita su asentimiento o no a la interpretación que hacen las Magistradas referidas de mi escrito».
Por lo anterior, solicita a la Corte el amparo de sus derechos fundamentales y los que le asisten a la víctima del punible y de contera, pide que se ordene a la Sala accionada «la aplicación correcta del trámite del recurso de casación». TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Estimó el Tribunal Superior de San Andrés que no había incurrido en alguna conculcación de los derechos fundamentales del accionante, en tanto si bien el FISCAL 38 LOCAL allegó un escrito en el que solicitó la expedición de copias con el fin de «estudiar y sustentar el recurso extraordinario de casación», señaló que «ello no es óbice para que se interprete que con aquel acto se entiende formulado el recurso en comento».
En su concepto, tampoco se cumple el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción, pues no acudió en el término de 6 meses a la vía constitucional, dado que la determinación cuestionada se notificó «en estado en fecha 26 de noviembre de 2013». Y sobre la ausencia de firma del Magistrado que salvó voto a la sentencia, frente al auto atacado, indicó que allí no había irregularidad alguna, pues se encontraba en uso de permiso debidamente justificado y la providencia fue aprobada en Sala mayoritaria, «lo que no constituye acto de ilegalidad alguno».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el FISCAL 38 LOCAL DE SAN ANDRES ISLAS. En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. De manera expresa, contempla el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, que el recurso de casación «se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación».
Acude a la extraordinaria vía de tutela el Fiscal accionante con el fin de que se revoque la providencia dictada por el Tribunal Superior de San Andrés y en ese cometido, que el escrito mediante el cual solicitó copias de la actuación para «estudiar y sustentar el recurso extraordinario de casación», sea considerado como un acto mediante el cual pretende interponer el recurso extraordinario de casación. No obstante, en la providencia censurada afirmó el juez colegiado que con la comunicación allegada el 25 de septiembre de 2013, no podía entenderse formulado el recurso en comento, pues lo que allí hizo fue solicitar copias de la actuación y anunciar que impetraría el extraordinario recurso.
Aunado a lo anterior, el Fiscal accionante, como abogado, tiene el deber de observar el sentido y contenido de las normas procedimentales, para hacer así un uso preciso del lenguaje y la terminología jurídica, evitando imprecisiones como la que presuntamente cometió al referir que solicitaba copias de lo actuado con el fin de «estudiar y sustentar el recurso extraordinario de casación», cuando en sede de tutela afirma que su intención real era la de interponer el extraordinario mecanismo de control de legalidad de la sentencia de segundo nivel, sin que se interprete del escrito en comento que ello sea así. Así las cosas, se observa razonable y ajustada al ordenamiento jurídico la interpretación que hizo el Tribunal Superior de San Andrés, mediante la cual negó conceder el recurso extraordinario de casación, descartándose entonces la presunta vía de hecho alegada por el demandante.
Además, en el presente asunto, tenía el FISCAL 38 LOCAL accionante la posibilidad de controvertir el auto censurado por vía del recurso de reposición, como así lo contempla el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, sin que explicara el por qué no activó ese mecanismo ordinario de defensa. Adicionalmente, la determinación censurada fue notificada mediante estado del 26 de noviembre de 2013 y el accionante acudió a la vía de tutela, transcurridos más de siete (7) meses, desconociendo la condición de inmediatez en el ejercicio de la acción, pues es claro y así lo estableció el artículo 86 de la Constitución que la tutela puede presentarla toda persona «para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales».
Las razones anteriores, hacen imperioso negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Radicado el 25 de septiembre de 2013 en el Tribunal. 12 _1139985127.doc