CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 74.575 Huber de Jesús Ballesteros Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9487-2014 Radicación No.: 74.575 Acta No. 225 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado de HUBER DE JESÚS BALLESTEROS GÓMEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, la FISCALÍA 20 ADSCRITA A LA UNIDAD NACIONAL CONTRA EL TERRORISMO y el JUZGADO SESENTA Y UNO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, todos de esta capital.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por la presunta comisión de las conductas punibles de rebelión agravada y financiación del terrorismo, fue capturado HUBER DE JESÚS BALLESTEROS GÓMEZ. Entre el 26 y 27 de agosto de 2013 se adelantaron las diligencias de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, ante el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad.
El escrito de acusación fue radicado el 19 de diciembre siguiente y correspondió por reparto al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que fijó para el 12 de febrero de 2014, la diligencia de formulación de cargos. Instalada la audiencia por el Juez, el defensor de BALLESTEROS GÓMEZ solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación, al estimar que la descripción fáctica que se hizo en el pliego acusatorio, obedece sólo al punible de rebelión, por lo que la justicia especializada sería incompetente para conocer de la fase de juzgamiento.
Tal petición fue negada por el funcionario de conocimiento y contra ella, el togado interpuso el recurso de apelación, pero al resolver la alzada, el Tribunal Superior de Bogotá mantuvo incólume el proveído inicial. Acude ahora HUBER DE JESÚS a la extraordinaria vía constitucional por intermedio de apoderado judicial, tras estimar que los funcionarios judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, particularmente el Tribunal Superior de Bogotá, pues estima, no se pronunció sobre el fondo de su solicitud, relativa a que se nulitara lo actuado desde la formulación de imputación, sino que se limitó a referirse al escrito de acusación. Transcribe in extenso, las consideraciones que expuso en la audiencia y los argumentos que presentó el Tribunal en la decisión censurada para luego decir, que se cumplen en el caso las condiciones generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y además, que incurrió el Ad Quem en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, al no resolver el tema planteado en la apelación. Por lo tanto, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales, particularmente el del debido proceso y de contera que se ordene a la Corporación accionada «resolver el recurso de apelación de conformidad con las disposiciones legales».
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Refirió el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bogotá, que «las decisiones de las dos instancias se encuentran debidamente soportadas, tanto en lo argumentativo, como en lo normativo», amén que le recalcó al apoderado del accionante, que a los jueces les estaba vedado «entrometerse en los ámbitos de competencia de la Fiscalía General de la Nación», en quien recae el ejercicio de la acción penal.
Además estimó que contrario al dicho del libelista, el asunto no tenía relevancia constitucional y se limitaba sólo a una «discusión de orden conceptual, ni si quiera legal, entre la defensa y la fiscalía», por lo que el amparo no estaba llamado a prosperar. Por su parte, el Juez Sesenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías indicó que los actos que se adelantaron ante él, lo fueron con el respeto del debido proceso y las garantías que le asistían a los intervinientes, amén que «el debate argumentativo en el aspecto jurídico de la tipicidad…no hace invalida la imputación, por tratarse de un acto de mera comunicación».
El Juez Octavo Penal del Circuito Especializado indicó que sus actuaciones se ajustaron a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto. Finalmente, el Fiscal 20 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo hizo un recuento de la actuación procesal y agregó que no había conculcado las garantías del accionante con su actuar, toda vez que la valoración jurídica de los hechos que hizo, no podía generar la nulidad de la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por el defensor de HUBER DE JESÚS BALLESTEROS GÓMEZ.
En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».
En este caso, es evidente la ausencia de ese requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el apoderado de HUBER DE JESÚS BALLESTEROS GÓMEZ, acusa que el Tribunal Superior de Bogotá vulneró las garantías de su protegido jurídico con la emisión de la providencia mediante la cual confirmó el auto que negó la nulidad invocada por él, pretendiendo que el juez de tutela resarza la que en su concepto, constituye una vulneración de los derechos fundamentales que le asisten.
Sin embargo, es preciso recalcar que el proceso penal está en curso, por lo que es ese el escenario propicio para garantizar sus derechos fundamentales, toda vez que «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13). Tampoco se observa la vía de hecho alegada por el accionante, pues lo que pretendió era controvertir la calificación jurídica que se dio a los hechos en la acusación y derivado de ello, que se nulitara lo actuado desde la formulación de imputación y así variar tal calificación que de las circunstancias fácticas hizo la Fiscalía, lo que despachó desfavorablemente el Tribunal bajo el siguiente raciocinio: Examinado el trámite en cuestión, se observa que la defensa requiere declarar la nulidad del escrito de acusación, al considerar que los hechos objeto de imputación, son constitutivos únicamente del delito de rebelión, y no los delitos de financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, error que considera violatorio del debido proceso y el derecho de defensa en cabeza de HUBER DE JESÚS BALLESTEROS.
Sin embargo, es necesario concluir que la petición elevada por la defensa no tiene vocación de prosperar, pues requiere declarar la nulidad sobre el escrito de acusación, actuación que le está vedada al juez de conocimiento, conforme lo indicado en el aparte anterior; además, parte de efectuar un análisis pormenorizado de los hechos y la calificación jurídica que le corresponde, valoración que solo podría efectuarse una vez debatidos los elementos de prueba en el trámite del juicio oral, en donde se determinen las características del supuesto actuar delictivo.
De lo expuesto, se descarta la vía de hecho por defecto procedimental alegada por el accionante, pues lo cierto es que el Tribunal no podía dar respuesta a la conclusión por él pretendida – nulidad a partir de la formulación de imputación –, sino que tenía el deber de analizar los fundamentos que sustentaron ese pedimento, derivados de las censuras que hizo a la acusación, labor que observa la Sala cumplida.
Además y como se dijo en páginas precedentes, el proceso penal se encuentra en curso, por lo que es ese escenario, en el cual debe debatir los tópicos que pretende mostrar en la extraordinaria vía de tutela como lesivos de sus derechos, razón que hace imperioso negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo anterior, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 26 de marzo de 2014. � Ibídem. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. � Folio 20 del cuaderno de la Corte. 13 _1139985127.doc