República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.862 Impugnación MARGARITA ISABEL ESPITIA HERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9486-2015 Radicación No. 80.862 Acta No. 244 Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de MARGARITA ISABEL ESPITIA HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 3 de junio de 2015 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
A este trámite se vinculó al Juzgado 7 Laboral del Circuito de esa Ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Por intermedio de apoderado judicial, Margarita Isabel Espitia Hernández instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la protección especial de personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Refirió la accionante que es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 35 años de edad al momento de entrar en vigencia esa disposición; que el 14 de mayo de 2009, cumplió el requisito de edad para tener derecho a su pensión de vejez, de conformidad con el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, Decreto Reglamentario 758 del mismo año, por lo que acudió al Instituto de Seguros Sociales el 29 de agosto de 2011 en procura de que le fuera reconocida, pues acreditaba más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; y que el ISS mediante la resolución N° 105950 del 2011/10/19, le negó la prestación solicitada por no haber acreditado el requisito de semanas cotizadas.
Agregó que presentó demanda laboral contra COLPENSIONES por ser esta la nueva administradora del régimen de prima media con prestación definida; que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 21 de marzo 2014, resolvió reconocer a su favor pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir de la fecha de desafiliación al sistema general de pensiones, condenó en costas a la demandada y la absolvió de las demás pretensiones, por lo que procedió a retirarse de su trabajo, además porque presentaba quebrantos de salud.
Indicó que por apelación de la entidad demandada, Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2014, revocó la sentencia de primer grado y fijó agencias en derecho en un salario mínimo legal vigente; que la decisión se fundamentó «en el hecho que la señora MARGARITA ESPITIA HERNÁNDEZ, perdió la Transición toda vez que para el 22 de julio de 2005 fecha de expedición del acto legislativo (01) de 2005 (…) no contaba con el requisito de semanas cotizadas (…), que serían (…) (750)».
Adujo además, que no es menos cierto que dicho acto legislativo preceptúa que la transacción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no iría más allá del 31 de julio del 2010 y el requisito de la edad lo cumplió el 14 de marzo de 2009; que es una persona de la tercera edad con muchos quebrantos de salud, tal como se evidencia en las historias clínicas que aporta; que no se encuentra laborando por lo que depende económicamente de su hija como dan fe las declaraciones con fines extraprocesales rendidas ante notario que también allega; que posee un crédito de consumo con el Banco Caja Social, el cual se encuentra al día, porque su hija se ha hecho cargo del pago de las cuotas; y que el 23 de enero de 2015, solicitó ante la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal, el recurso extraordinario de casación, pero a la fecha no le ha sido concedido.
Con base en lo expuesto, pidió que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Cartagena el 18 de diciembre de 2014 y en consecuencia se ordene confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Séptimo Laboral de esa misma ciudad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda tras considerar, que la crítica de la accionante se dirige frente a los argumentos de fondo de una sentencia ordinaria laboral, sobre la cual si bien se propuso el recurso extraordinario de casación el Tribunal Superior de Cartagena no ha decidido sobre su concesión, lo que demuestra que el proceso no ha culminado y sus alegatos eventualmente podrán ser estudiados al desatar la alzada.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación, sin agregar argumentos al respecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de MARGARITA ISABEL ESPITIA HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el Art. 86 de la Carta Política, es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, pero solo en los eventos en que carezcan de otros medios idóneos de defensa judicial para su restablecimiento, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Conforme a lo expuesto podemos concluir, que este mecanismo no tiene carácter alternativo y es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio de los procedimientos señalados en las normas adjetivas, es decir, no es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite no son compartidos por el actor.
Ahora, del asunto sometido a estudio de la Sala, resulta evidente que pretende ESPITIA HERNÁNDEZ por intermedio de su abogado, acudir a la acción de tutela con el fin de que en esta sede, se revise nuevamente las actuaciones procesales de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que revocó el fallo de primer nivel emitido por el Juzgado 7 Laboral del Circuito de esa ciudad, en el cual se le había beneficiado con el reconocimiento de su pensión a cargo de COLPENSIONES.
Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar: «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:1], como aquí sucede, que aún está pendiente de resolverse sobre la procedencia del recurso extraordinario de Casación, frente a la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena[footnoteRef:2]. [1: C.C. T-967 de 2010.] [2: Tal y como lo informó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Flo. 34 y lo informó la propia demandante en su demanda Flo. 4.] Entonces, como ya acudió la demandante a dicho recurso, debe esperar las resultas del mismo, pues es función de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia actuar como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, para que finalmente resuelva las quejas que presenta en este asunto; ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo al recurso de casación. Mientras la causa se encuentre en curso -se reitera-, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior de su trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de esta acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial [footnoteRef:3], y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende la demandante con esta acción. [3: Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones que se toman en el transcurso de la actuación procesal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Ahora, si lo que pretende la actora mediante su apoderado es lograr que se priorice el estudio de su demanda de casación, este mecanismo tutelar aparece claramente improcedente, pues la situación especial de ESPITIA HERNÁNDEZ, esto es, su avanzada edad y precaria situación, no justificarían una intervención del juez de tutela para definir el conflicto laboral, máxime si se tiene en cuenta que puede solicitarle a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, una prelación del asunto en cuestión, acreditando las circunstancias antes resaltadas, con el objeto de que se pronuncie sobre el recurso de forma preferente.
Así las cosas, tampoco, es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar el perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha dicho: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad ”[footnoteRef:4].
(Subrayas fuera de texto). [4: Sentencia T-1316 de 2001.] Por tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria tampoco estaba llamada a prosperar como acertadamente lo entendió el A Quo, ya que en este trámite no se demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, y tampoco puede avalarse tal situación basado en la simple presunción del apoderado ESPITIA HERNÁNDEZ, que la resolución de su conflicto en esta Corporación tardará mucho tiempo, pues como se expresó en precedencia, es posible solicitar su priorización, tornando en inexistente el supuesto perjuicio irremediable.
Así las cosas, lo procedente será confirmar en el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11