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STP9485-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Radicación n°: 90.923 ORLANDO ALBERTO ESCAMILLA CORONADO. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP9485-2017 Radicación n.° 90923 Acta 206 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Orlando Alberto Escamilla Coronado, a través de apoderado frente a la decisión proferida el 27 de enero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación – Jefe de Oficina de Veeduría, Inspección de Policía del Corregimiento de Pasacaballos y la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, vida digna, acceso a la administración de justicia y al trabajo.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) En síntesis, señor el Dr. WILLIAM ESCAMILLA VALENCIA, luego de narrar una serie de incidencias supuestamente ocurridas dentro del inmueble de su poderdante el cual aduce que se le ha perturbado la posesión, narra que en razón a ellos ha realizado sendos requerimientos a la Fiscalía Seccional Once para que de impulso procesal a la denuncia que efectuó en contra del supuesto perturbador y que hasta el momento esta ha hecho caso omiso dejando pasar más de 4 años.

Manifiesta el togado que en virtud de que la fiscalía antes mencionada no ha dado impulso procesal a su denuncia, el día 10 de marzo de 2016, procedió a elevar derecho petición en contra la oficina de veeduría de la Fiscalía General De La Nación, para que esta ejerciera acciones de su competencia y procediera a impulsar dicha denuncia, pero que sin embargo dicha petición no ha sido contestada.

Agrega que la inspectora de policía del corregimiento de pasacaballos ha violado sus derechos fundaméntales toda vez que esta sin tener competencia para ello ha reconocido como poseedor del bien inmueble de su poderdante a otra persona. II. PRETENSIONES Con base en los preliminares, el actor solicita que sea amparado sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a la INSPECCIÓN DE POLICÍA DEL CORREGIMIENTO DE PASACABALLOS, que se pronuncie acerca de su competencia funcional y de toda las pruebas el cual considera que fueron ilícitas al momento de otorgar la posesión, así mismo requiere que se comisione al director de Agustín Codazzi para que este evalué el levantamiento topográfico realizado al inmueble de su defendido.

Del mismo modo solicita que se revoque las decisiones de primera y segunda instancia emitida en su contra por la inspectora de Pasacaballos, como también a través de oficio allegado a esta Corporación requiere que se oficie al Ministerio Público y a la Procuraduría General de Nación para que hagan parte del proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, negó la petición de amparo porque el actor puede acudir a la jurisdicción civil para censurar la forma cómo fue adjudicada la posesión de su predio a un tercero al interior de un proceso policivo.

Agregó que la tutela no cumplió con el requisito de la inmediatez si en cuenta se tiene que la decisión de segunda instancia de la actuación referida data del 11 de julio de 2014 y la tutela fue interpuesta del 24 de noviembre de 2016. Finalmente en relación al derecho de petición, señaló que no es esta la prerrogativa para buscar el impulso procesal de una actuación judicial, sin embargo, al constatar que por desorden administrativo al interior de la Fiscalía accionada han pasado más de 8 meses sin que se conozca alguna contestación, conminó a la Oficina de veeduría de la Fiscalía General de la Nación para que realice las gestiones del caso a fin de tramitar la solicitud de impulso presentada por el interesado desde el marzo de 2016.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado judicial de Orlando Alberto Escamilla Coronado quien manifestó su inconformidad con el fallo impugnado sin aducir razón alguna. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, por un lado, si la Inspección de Policía del Corregimiento de Pasacaballos y la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena desconocieron algún derecho fundamental al quejoso dentro del proceso policivo de amparo a la posesión que fue resuelto en contra de sus intereses y, por otra parte, si la Fiscalía 11 Seccional de la ciudad referida ha incurrido en alguna tardanza para definir la indagación preliminar promovida a instancias del actor.

CONSIDERACIONES La Sala revocará parcialmente la sentencia impugnada, al constatar que el ente acusador superó el término previsto en la ley para resolver la investigación promovida por el accionante. Las siguientes son las razones: 1. En lo que tiene que ver con los reparos de las autoridades administrativas que conocieron del proceso policivo, la Sala estima que la presente petición de amparo no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad como pasa a explicarse a continuación: 1.1.

Aun cuando en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible acudir a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad, uno de los reproches del actor se dirige a cuestionar las decisiones que adoptaron la Inspección de Policía de Pasacaballos y la Secretaria del Interior y Convivencia Ciudadana, por medio de las cuales resolvieron en contra de sus intereses el proceso de perturbación de posesión sobre un inmueble ubicado en dicho corregimiento.

Al respecto, conviene precisar que desde que fue presentada la acción de tutela (24 de noviembre de 2016) hasta la fecha en que adquirió firmeza la decisión de segunda instancia (11 de julio de 2014), pasaron más de 2 años, sin que exprese las razones por las cuales incurrió en dicha desidia, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 1.2.

De otra parte, en lo que respecta al requisito de la subsidiariedad, el Constituyente ató la procedencia de la solicitud de amparo al hecho de que en el ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. El amparo constitucional no tiene carácter alternativo.

Por manera que no es viable cuando existen herramientas al alcance del interesado para lograr la protección que demanda, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Para la ocasión, se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa como es acudir a la jurisdicción ordinaria civil, pues así lo prevé el artículo 127 del Código Nacional de Policía cuyo tenor señala: (…) Las medidas de policía para proteger la posesión y tenencia de bienes se mantendrá mientras el juez no decida otra cosa.

En efecto, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la tutela no es el escenario propicio para decidir quién es el poseedor de un bien inmueble porque el legislador diseño un conjunto de instrumentos procesales para que al interior del proceso debido se discutan y definan las controversias que puedan surgir. Bajo este entendido, es la jurisdicción ordinaria civil el escenario idóneo para resolver esta clase de litigios, pues cuenta con la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados.

Desatender la posibilidad procesal con que cuenta para obtener lo querido, riñe con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, el cual exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del interesado. 2. Ahora bien, en lo que atañe a los cuestionamientos que hace Orlando Alberto Escamilla Coronado a la Fiscalía que conoce de la denuncia penal que promovió contra las personas que perturbaron su posesión frente a un inmueble de su propiedad, la Sala tiene que señalar que le asiste razón en reclamar la tardanza en la cual ha incurrido para definir la misma.

Al respecto, conviene afirmar que la tardanza en resolver los procesos judiciales afecta los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les defina su situación, y que tal actuación, en ciertas ocasiones, puede vulnerar el debido proceso. Sin embargo, la Sala ha sostenido, que para repudiar los eventos en que esta sea palmaria y no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.

En efecto, el numeral 7º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, prevé como causal de impedimento el hecho consistente en: (…) Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. El artículo 60 ibídem, dispone, que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo.

De manera que, cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido a otro despacho, quien deberá ocuparse del mismo perentoriamente. 2.2. Sin embargo, cada caso debe analizarse de manera particular y en esta ocasión la Sala advierte que existe una afectación contra la garantía de acceder a una justicia pronta y cumplida, toda vez que la Fiscalía accionada ha superado el término previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011), el cual prevé que: (…) Parágrafo.

La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. 2.3.

En esta oportunidad se tiene que la Fiscalía 11 Seccional – Unidad de Competencia General de Cartagena, previo requerimiento de esta Sala, señaló que la denuncia presentada por la accionante data el 28 de mayo de 2013, por ende, tenía hasta el 28 de mayo de 2016, esto es, tres años en razón a que son varios los imputados y existe concurso de delitos para archivar o formular imputación. Sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no lo ha hecho, sin aducir alguna razón al respecto.

Ahora, si bien es cierto que ha emitido varias órdenes a la Policía Judicial con el fin de esclarecer los hechos y que el 14 de diciembre de 2015 solicitó audiencia de imputación, también lo es que desde esa fecha no se ha hecho algo por avanzar en la investigación. Así las cosas, lo procedente es ordenar a la entidad acusadora que gestione y culmine con prontitud la investigación en su etapa preliminar, no solo con el propósito de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante, sino para evitar la configuración del fenómeno de la prescripción de la acción penal.

Bajo este entendido, se revocará parcialmente el fallo recurrido, en el sentido de amparar la prerrogativa del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, ordenarle a la Fiscalía 11 Seccional – Unidad de Competencia General de Cartagena, que en un plazo no mayor de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, disponga las medidas necesarias y adopte la decisión de fondo que corresponda frente a la indagación que adelanta por la presunta comisión del delito de falsedad en documento privado, rotulado con el nº. 130016001128201305770.

En ese orden de ideas, se ratificará parcialmente el fallo recurrido por este aspecto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Revocar parcialmente la sentencia impugnada. Segundo. Tutelar el derecho constitucional del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia, al ciudadano Orlando Alberto Escamilla Coronado.

Tercero. Ordenar a la Fiscalía 11 Seccional – Unidad de Competencia General de Cartagena, que en un plazo no mayor de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, disponga las medidas necesarias y adopte la decisión de fondo que corresponda frente a la indagación que adelanta por la presunta comisión del delito de falsedad en documento privado, rotulado con el nº. 130016001128201305770.

Cuarto. Confirmar el fallo de primera instancia en todo lo demás. Quinto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12