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STP9485-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela. Impugnación 78.499 ÁLVARO ASDRÚBAL VELÁSQUEZ y OTROS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9485-2015 Radicación No.: 78.499 Acta No. 244 Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala[footnoteRef:1] sobre la impugnación instaurada por ÁLVARO ASDRÚBAL VELÁSQUEZ, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ y JOSÉ DEL CARMEN MARÍN [footnoteRef:2], contra el fallo proferido el 6 de febrero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y TRANSPORTES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. [1: En acatamiento del Auto 263 del 1º de julio de 2015, por medio del cual la Corte Constitucional determinó, que esta Corporación era competente para conocer de la impugnación en el presente asunto.] [2: Acciones de tutela que fueron acumuladas por el Magistrado James Sanz Herrera de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a la interpuesta por ÁLVARO ASDRÚBAL VELÁSQUEZ por encontrarlas idénticas en los demandados y las pretensiones.

Folio 34 Cdo. 2015-00051-00.]

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señalaron cada uno de los accionantes en sus respectivas demandas, que la Superintendencia de Puertos y Transportes vulneró sus derechos al debido proceso administrativo y al acceso a la administración de justicia, entre otros, por cuanto dispuso abrir investigación administrativa contra la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá –COOTRANSFUSA-, como consecuencia de las infracciones impuestas a sus vehículos, con motivo en que al parecer, se encontraban prestando un servicio público de pasajeros, sin que el rodante cumpliera con los requisitos de homologación requeridos para ese fin, y otros, por presentar alteración en los documentos de operación. Surtido el anterior trámite, la demandada declaró la responsabilidad de dicha empresa y en consecuencia la sancionó con multas en cada uno de los casos, decisión que no fue modificada al resolver el recurso de reposición, y en este momento, se encuentra pendiente de desatar la apelación. Afirman que durante la actuación no se les permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción, siendo propietarios de los vehículos sancionados, con lo cual pueden verse afectados con esa decisión. Con tal sustento, invocan la nulidad de todo lo actuado por esa Superintendencia en cada uno de los casos.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal Tribunal Superior de Cundinamarca rechazó por falta de legitimidad por activa la presunta vulneración al debido proceso que alegaron los actores en favor de la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá – COOTRANSFUSA Ltda. Por otro lado, advirtió que mientras la investigación se encuentre en curso, como en estos casos que no se ha resuelto la apelación propuesta, los actores cuenta con la posibilidad de dirigirse a la entidad accionada, exponiendo las razones de hecho y de derecho por las cuales deben ser vinculados al trámite administrativo y desde que momento, oportunidad en la cual podrán ejercer el derecho de defensa y contradicción. Cuestionó además que las motivaciones de la tutela se sustentan en hechos que no han ocurrido, es decir, situaciones meramente hipotéticas, como la posibilidad de una inmovilización o cancelación de la matrícula de los rodantes, cuando la entidad en ningún momento ha señalado que procederá en tal sentido.

LA IMPUGNACIÓN Recurrieron la anterior determinación mediante un mismo escrito, ÁLVARO ASDRÚBAL VELÁSQUEZ, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ y JOSÉ DEL CARMEN MARÍN, señalando que no tuvieron conocimiento del trámite que se adelantaba en contra de sus vehículos, motivo por el cual, no es posible criticar su inactividad con miras a descartar el requisito de inmediatez en esta acción; afirman, que cuando se enteraron de la situación no pudieron incoar la tutela por cuanto se adelantaba en el país el paro judicial.

Por lo demás, reiteraron sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por ÁLVARO ASDRÚBAL VELÁSQUEZ, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ y JOSÉ DEL CARMEN MARÍN, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías. Ahora, cuestionan los demandantes, las resoluciones 0336, 00334, 00344 y 00318 todas del 29 de enero de 2013, emanadas de la Superintendencia de Puertos y Transportes por medio de las cuales se abrió investigación administrativa contra la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá Ltda. COOTRANSFUSA, entidad a la cual se encuentran adscritos los vehículos de propiedad de ÁLVARO ASDRÚBAL VELÁSQUEZ, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ y JOSÉ DEL CARMEN MARÍN. Consideran que en dicho trámite se les vulneraron sus derechos de defensa, pues al ostentar la calidad de propietarios debieron ser vinculados desde la génesis de esa investigación, que culminó con multa contra COOTRANSFUSA.

No obstante, salta a la vista que las referidas resoluciones se encuentran actualmente apeladas y aún están pendientes de ser resueltas por el superior funcional competente para desatar la alzada, tal y como lo aceptaron los propios recurrentes en su escrito común, mediante el cual manifestaron «… la actuación administrativa no ha concluido, falta el pronunciamiento de fondo »[footnoteRef:3] [3: Cfr. Folio 105 Cdo.

Original de Álvaro Asdrúbal Velásquez. ] Entonces, la actuación que se surte ante la Superintendencia de Puertos y Transportes no ha culminado, pues no ha habido pronunciamiento de la segunda instancia al respecto, siendo ese el mecanismo legal que los presuntos afectados tienen para reclamar el respeto de las garantías constitucionales que consideran afectadas, sin que sea admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo.

Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar lo siguiente: «… El carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.

Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.

La anterior utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.» (Subrayas fuera de texto original ) CC. T-1203 de 2004.

Entonces, en este caso encontramos que, la actuación criticada por ÁLVARO ASDRÚBAL VELÁSQUEZ, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ y JOSÉ DEL CARMEN MARÍN aún se encuentra pendiente de ser analizada y resuelta en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación propuesto, y no puede el juez constitucional suponer el sentido de aquel fallo o imponer su criterio; mucho menos, permitir que se use este mecanismo constitucional preferente como reemplazo del ordinario, tal y como se evidencia en este asunto.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y en ello ha sido consistente esta Corporación. (CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327). Ahora, aun si la actuación hubiese culminado durante el trámite de esta acción constitucional, no quedan desprovistos los actores de medios defensivos, pues tienen la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de otra jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.

Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia « de otros recursos o medios de defensa judiciales », salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto.

Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por los actores, -en caso de que no se avale su pretensión en sede de apelación- es el juez contencioso administrativo, quien previa demanda podrá decretar la nulidad de la resolución en la que se ordenó la sanción pecuniaria contra COOTRANSFUSA; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.

La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta, también por esta razón, la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.

Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual se encuentran pendientes de resolver otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, por lo cual lo procedente es confirmar el fallo recurrido por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR por las razones aquí expuestas el fallo de primer grado NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11