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STP9483-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Proceso de tutela. Impugnación 80.829 CAMILO ANDRÉS CÁRDENAS MURIILO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9483-2015 Radicación No.: 80.829 Acta No. Bogotá D. C., veintiuno (21)de julio de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de CAMILO ANDRÉS CÁRDENAS MURILLO, contra el fallo proferido el 18 de junio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, LA FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE FUSAGASUGA y el Abogado Jonás de Jesús Pestana Guillén, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del extenso escrito presentado por CÁRDENAS MURILLO, se extrae que actualmente está siendo juzgado en el municipio de Fusagasugá por el delito de homicidio agravado, actuación dentro de la cual funge como defensor público de Jonás de Jesús Pestana Guillén, profesional al que acusa de ejercer una precaria defensa a su favor, pues no le explica las alternativas legales a que tiene derecho.

Afirma que se encuentra pendiente de celebrarse la audiencia preparatoria, y que su abogado no ha realizado los esfuerzos que le son exigibles para demostrar que los hechos por los cuales se le está acusando, ocurrieron en legítima defensa. Con tal derrotero, solicita que por intermedio del juez constitucional se ordene el cambio de su abogado, para que lo represente en lo que resta de la actuación en su contra.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó las pretensiones del actor al estimar, que las supuestas falencias en su defensa aun pueden ser discutidas y remediadas al interior de la actuación penal la cual se encuentra en curso, indicando con ello, que es posible acudir a los recursos ordinarios con miras a hacer valer su pretensión de reconocer a su favor la causal de ausencia de responsabilidad como es la legítima defensa.

LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior determinación el nuevo apoderado del accionante, y procedió a reiterar los argumentos iniciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CAMILO ANDRÉS CÁRDENAS MURILLO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

En primer término, debemos resaltar que la acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como medio transitorio.

Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales; lo que permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.

Así las cosas, mientras el proceso penal donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, es decir, no haya culminado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo. Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar: «… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva », como aquí sucede, pues el tema propuesto por el actor, por un lado, versa sobre el posible reconocimiento de una legítima defensa en su contra y una supuesta falta de defensa técnica, debate que puede surtirse, en su debido momento, ante el funcionario judicial que tiene a su cargo el proceso, ante superior funcional o incluso en sede extraordinaria de casación. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y en ello ha sido consistente esta Corporación. (CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327).

En efecto, dentro de la actuación penal los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos de ley.

Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Ahora, como gran parte de la crítica se dirige contra su defensor público Jonás de Jesús Pestana Guillén, observa esta Sala que de los elementos aportados al plenario, contrario a lo afirmado por el actor, ese profesional ha tenido una labor de acompañamiento adecuada al momento procesal, realizando el programa metodológico para recaudar testimonios y demás elementos materiales probatorios, explicándole cuál sería la posible pena en que incurriría en caso de aceptar cargos o de acudir a la figura del preacuerdo[footnoteRef:1], entre otros, lo que descarta la supuesta falencia en su derecho de defensa. [1: Cfr. Folio 71 a 91 Cdo.

Original.] En el mismo sentido se pronunció la Defensoría del Pueblo durante el trámite de esta acción, informando que con sustento en las actuaciones registradas en el sistema de esa entidad, «(…) considera que el doctor Pestana Guillén, ha ejercido una defensa integral, ininterrumpida, técnica y competente y un debido proceso con respeto de los derechos y garantías sustanciales y procesales, en favor del señor Camilo Andrés Cárdenas Murillo, como usuario de defensoría pública »[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Folio 94 Cdo.

Original.] No obstante, se le recuerda al actor que cuenta con la posibilidad, en cualquier momento de la actuación, de nombrar un abogado de confianza el cual desplazaría al profesional Pestana Guillén, más aún cuando la situación económica no parece ser un obstáculo para ello, pues en su escrito de tutela el actor ofreció sufragar los pasajes y lo que requiera por concepto de traslado[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Folio 14 Cdo.

Original.] Así las cosas, no se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello. Lo procedente entonces será, confirmar por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR por las razones aquí expuestas el fallo de primer grado NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9