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STP9481-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004Ley 941 de 2005

Tutela de primera instancia Radicado n.º 146225 CUI: 11001020400020250133400 William Fernandez Leal MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250133400 Radicado n.º 146225 STP9481-2025 (Aprobado acta n.°142) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por William Fernández Leal contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado 7º Penal Municipal con función de conocimiento, el Juzgado 34 Penal Municipal con función de conocimiento, todos de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa, entre otros, en el marco del proceso penal radicado 760016000193201913084 que se adelanta en su contra.

En síntesis, el accionante señala que, en cumplimiento de un anterior fallo de tutela (STP6999-2025, Rad. 144696 del 8 de mayo de 2025) la Sala Penal del Tribunal accionado convocó audiencia para lectura de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso que se sigue en su contra para el 6 de junio de 2025. Sin embargo, a la fecha, no cuenta con un abogado que represente sus intereses por lo que requiere que se suspenda la diligencia hasta que le sea designado un profesional.

II.

HECHOS 1.- De lo que obra en el expediente se advierte que en contra de William Fernández Leal se adelanta el proceso penal radicado 760016000193201913084 en el marco del cual, el 14 de abril de 2023[footnoteRef:2], el Juzgado 7º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali lo condenó a la pena de 42 meses y 18 días de prisión como autor del delito de lesiones personales. [2: Expediente remitido por el Juzgado 7º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali, archivo denominado “33 Sentencia Condenatoria 193-2019-13084 WILLIAM FERNÁNDEZ LEAL LP.”] 2.- Apelada la decisión por parte de la defensa del procesado, el 14 de noviembre de 2024[footnoteRef:3] la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo de primera instancia. [3: Expediente remitido por el Juzgado 7º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali, archivo denominado “41.

Sentencia de segunda instancia.”] 3.- La providencia fue notificada personalmente mediante correo electrónico a las partes e intervinientes el 21 de noviembre de 2024 y cobró ejecutoria el 2 de diciembre de 2024[footnoteRef:4]. [4: Radicado ESAV 144696, Casilla # 3, archivo “0011RptaCentroServiciosSPA”.] 4.- El 10 de febrero de 2025[footnoteRef:5] el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali asumió la vigilancia de la pena impuesta a Fernández Leal. [5: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/adju.asp?cp4=76001600019320191308400&fecha_r=6/18/2025_7:45:42%20AM. ] 5.- En virtud de una primera acción de tutela, mediante sentencia STP6999-2025, Rad. 144696 del 8 de mayo de 2025[footnoteRef:6], esta Sala de Tutelas en segunda instancia amparó el derecho fundamental al debido proceso de Fernández Leal y, en consecuencia, dispuso: [6: Expediente remitido por el Juzgado 7º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali, archivo denominado “42.

DecisiónCorteRevocaDeclaraNulidadTrámiteNotificación.”.] DECLARAR LA NULIDAD de la actuación procesal seguida en contra de William Fernández Leal, a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de noviembre de 2024, a fin de que de que esa instancia judicial proceda a convocar a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo prevista en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.

Para este efecto, se ORDENA a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en un término no superior a 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, solicite la actuación adelantada en contra de William Fernández Leal al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali -o quien haga sus veces-, para luego, convocar la respectiva diligencia, en un plazo que no puede exceder de quince (15) días hábiles, contados a partir del recibo del respectivo proceso.

Trámite en el cual, en todo caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, deberá verificar que el procesado cuente con la debida asistencia letrada. 6.- En cumplimiento de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali convocó audiencia para lectura del fallo para el pasado 6 de junio de 2025 a las 2 pm[footnoteRef:7]. [7: Información remitida por el accionante en su escrito de tutela.] III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- William Fernández Leal interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado 7º Penal Municipal con función de conocimiento, el Juzgado 34 Penal Municipal con función de conocimiento, todos de Cali, porque considera que la diligencia a la que fue convocado – lectura de fallo de segunda instancia – debe suspenderse hasta que se le nombre un abogado y “hasta que el nuevo defensor se entreviste conmigo conozca el proceso para defenderme [] e interponga el recurso pertinente de cesación o revisión ya que soy inocente y no tuve una buena defensa […]”, lo cual a la fecha no ha ocurrido. 8.- La Sala admitió la acción de tutela el 12 de junio de 2025 y negó la medida provisional solicitada por el accionante.

En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 8.1.- El Juzgado 34 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali precisó que conoció el proceso penal radicado 76-001-60-00-199-2019-06761-00 en el que el accionante es víctima. Actualmente está programada audiencia para el 3 de julio de 2025 a las 9:30 am con el fin de resolver la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal.

Solicita que se le desvincule del presente trámite en vista de que las pretensiones del actor están relacionadas con el proceso penal rad. 76-001-60-00-193-2019-13084. 8.2.- La Fiscalía 32 de Cali precisó igualmente que conoció de las diligencias adelantadas en el marco del proceso 76-001-60-00-199-2019-06761-00, no contra las cuales se dirige la acción de tutela (Rad. 76-001-60-00-193-2019-13084). 8.3.- La Fiscalía 2ª delegada ante los jueces penales municipales de Cali indicó las actuaciones que adelantó en el marco del proceso rad. 76-001-60-00-193-2019-13084 y señaló que “se está a la espera que se le nombre abogado para que lo represente en la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia por lo cual se aplazó la audiencia que había convocado la sala penal del tribunal [].” (sic). 8.4.- El Juzgado 7º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali refirió las actuaciones adelantadas en el proceso 76-001-60-00-193-2019-13084 e indicó que las pretensiones del accionante deben ser atendidas por el Tribunal Superior de Cali, quien tiene bajo su conocimiento el proceso.

Así mismo, allegó link del expediente digital. 8.5.- El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali señaló que mediante auto n° 1522 del 6 de junio de 2025 declaró la incompetencia para continuar vigilando la condena impuesta al accionante, en cumplimiento del fallo de tutela STP6999-2025, Rad. 144696, y remitió el asunto al Tribunal Superior de la misma ciudad.

Precisó que las pretensiones del actor deben ser atendidas por dicho tribunal y por la Defensoría del Pueblo, por lo que solicitó su desvinculación de este trámite. 8.6.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que el 17 de junio reprogramó por tercera vez la audiencia para lectura del fallo de segunda instancia, en los siguientes términos En vista de que la diligencia de lectura de sentencia de segunda instancia que se tenía prevista para el día 9 de junio de 2025 a las 2:00 P.M., no se llevó a cabo, dada la falta de designación de defensor público, se dispone convocar nuevamente a las partes con el fin de llevarla a cabo el día VIERNES VEINTE (20) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM). 8.7.- La Defensoría del Pueblo, así como los demás vinculados, guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y/o la Defensoría del Pueblo han vulnerado los derechos fundamentales del accionante al no garantizar y designar un abogado para que ejerza su representación judicial de cara a la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado el 14 de noviembre de 2024, que se convocó para el próximo 20 de junio de 2025. c. Obligaciones de la Defensoría del Pueblo 11.- De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 941 de 2005, el Sistema Nacional de Defensoría Pública tiene como finalidad «proveer el acceso de las personas a la Administración de Justicia en materia penal, en condiciones de igualdad y en los términos del debido proceso con respeto de los derechos y garantías sustanciales y procesales.».

Además, de conformidad con los artículos 5º, 6º, 7º y 8º ejusdem, el servicio del sistema se debe regir por los principios de oportunidad, gratuidad, calidad y responsabilidad. 12.- Respecto de las características de la defensa técnica, la Corte Constitucional en la Sentencia T-1212 de 2003 (retomando los argumentos de la Sentencia SU-044 de 1995) señaló que: La Corte Constitucional ha establecido que, en virtud del artículo 29 de la Constitución, el derecho de defensa técnica, exige que “el sindicado se encuentre representado por un defensor idóneo, esto es, de una persona con suficientes conocimientos de derecho que este habilitada para afrontar con una adecuada solvencia jurídica las vicisitudes que de ordinario se presentan en el proceso, de manera que pueda asegurarle una defensa técnica y la oportuna y eficaz protección de sus derechos fundamentales.

Ello naturalmente supone que la actuación del defensor no sólo debe ser diligente, sino eficaz, lo cual sólo puede garantizarse o ser el resultado de su propia formación profesional, pues de esta depende su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa que el estatuto procesal respectivo ha instituido en la búsqueda de una decisión ajustada al derecho y a la justicia. 13.- El deber de los defensores, sean públicos o de confianza, es velar por la protección de los derechos del procesado con una intervención oportuna y de calidad que permita agotar de manera satisfactoria los medios de defensa judicial.

Sin embargo, la responsabilidad de los abogados es de medio y no de resultado, pues la efectividad de su intervención queda supeditada a la discrecionalidad de las autoridades judiciales y/o administrativas, pero en cualquier circunstancia el abogado ha de responder por la pertinencia y suficiencia de sus gestiones. 14.- En cuanto a la intervención de los abogados de la Defensoría del Pueblo en los procesos penales, es necesario destacar que, en principio, no es posible exigirles el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios, sino que en cada proceso penal el defensor público podrá adecuar sus actos procesales a una estrategia defensiva activa o pasiva, según convenga más a los intereses del procesado. d. Análisis del caso concreto 15.- William Fernández Leal estuvo representado por un abogado de confianza, Andrés Florentino Vallecilla Ramos, a quien le revocó el poder el 10 de marzo de 2025.

En dicho documento el accionante solicitó ante las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal rad. 760016000193201913084 “se sirva nombrarme un abogado del estado que pueda asumir mi defensa o permitirme presentar un amparo de pobreza para que me nombren un defensor.” 16.- Una vez verificada la página web Consulta de Procesos Nacional Unificada en el módulo de “Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”, realizando la búsqueda con los apellidos del accionante, se advierten las siguientes anotaciones por parte del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – el cual vigiló la condena impuesta al actor hasta que, en virtud de la orden proferida en la sentencia STP6999-2025, Rad. 144696, remitió el asunto al Tribunal Superior de Cali (ut supra párr. 4 y 8.5). –: · 11/03/2025: se carga en SGDE Solicitud Nombrar Defensor Publico y Link Expediente William Fernandez.

(sic). · 13/03/2025: se carga en SGDE Revoca Poder William Fernandez. (sic). · 17/03/2025: En auto de sust 215 del 14/03/2025 se dispuso SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, que designe un defensor público, para que represente los intereses de WILLIAM FERNANDEZ LEAL. (sic). 17.- Lo anterior quiere decir que, frente a la solicitud hecha por el actor ante las autoridades judiciales, el juzgado de ejecución de penas elevó el requerimiento a la Defensoría del Pueblo, sin que a la fecha se tenga conocimiento de que la entidad llamada a atender el mismo haya designado un abogado que represente los intereses del accionante. 18.- Además, recuérdese que la Defensoría del Pueblo, pese a ser vinculada en el presente trámite, no dio respuesta a la acción de tutela, por lo que es dable acudir a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 según el cual “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”. 19.- Así, en la actualidad, el asunto del accionante se encuentra en total incertidumbre al interior de la entidad, al menos, desde el mes de marzo del presente año, pues pese al requerimiento del juzgado de ejecución de penas no se ha hecho la designación de un abogado de manera diligente en el caso, de cara a la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia que el Tribunal accionado ha reprogramado en varias oportunidades, estableciendo recientemente como fecha para llevarla a cabo el próximo 20 de junio. 20.- Como lo ha señalado esta Sala en asuntos similares, es cierto que el funcionamiento del Sistema Nacional de la Defensoría Pública, como cualquier otra entidad o institución del Estado, tiene directrices y procedimientos internos para la gestión de sus asuntos.

No obstante, no es posible argumentar obstáculos en la gestión de los deberes institucionales para justificar la negativa en la prestación del servicio y la garantía del derecho a una defensa técnica. Así, incluso la Corte Constitucional ha establecido que la Defensoría Pública no puede alegar ni siquiera justificaciones de carácter presupuestal para abstenerse de cumplir con esta misión institucional (T-471 de 2003;

STP4769-2023, Rad. 130084; STP12720-2024, Rad. 140031). 21.- La Defensoría del Pueblo no puede vacilar en la contundencia del deber legal y constitucional que le asiste de representar a las personas cuya capacidad económica les impide contratar los servicios de un abogado de confianza. Además, la gratuidad de sus gestiones no puede conllevar una gestión negligente, ineficaz o inconclusa de los asuntos que se le confían por parte de los sujetos procesales. 22.- Así las cosas, la Sala considera que la Defensoría del Pueblo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del señor Fernández Leal ante la ausencia de defensa técnica que está haciendo imposible el desarrollo de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia convocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

De otro lado, respecto de la autoridad judicial accionada no se advierte vulneración de derechos alguna pues ante la no designación de defensor, ha reprogramado las diligencias en distintas oportunidades, en cumplimiento de lo ordenado mediante la sentencia de tutela STP6999-2025, Rad. 144696. 23.- En consecuencia, la Sala ordenará a la Defensoría del Pueblo que, en el término de veinticuatro (24) horas hábiles posteriores a la notificación de este fallo, asigne un defensor público para la defensa del accionante, sin más dilaciones, e informe lo propio, de manera inmediata, al Tribunal Superior de Cali.

Hasta que lo anterior no ocurra, el Tribunal no podrá llevar a cabo la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia del 14 de noviembre de 2024. e. Conclusión 24.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de William Fernández Leal por cuanto la Defensoría del Pueblo no le ha asignado un defensor pese al requerimiento del actor, trasladado por intermedio del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Lo anterior, con el fin de que cuente con la debida defensa técnica en el marco del proceso rad. 760016000193201913084, en particular, para el desarrollo de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia del 14 de noviembre de 2024, la cual ha tenido que ser reprogramada en distintas oportunidades por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de William Fernández Leal.

Segundo. En consecuencia, ordenar a la Defensoría del Pueblo –cuya regional corresponda– que, en el término de veinticuatro (24) horas hábiles posteriores a la notificación de este fallo, asigne un defensor público en favor del señor William Fernández Leal que asuma su defensa técnica en el proceso penal 760016000193201913084, e informe lo propio, de manera inmediata, al Tribunal Superior de Cali.

Hasta que lo anterior no ocurra, el Tribunal no podrá llevar a cabo la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia del 14 de noviembre de 2024. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18