Tutela Impugnación: 92.357 ROSAURA GARCÍA DE PAREDES. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP9481-2017 Radicación n.° 92357 Acta 206 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Rosaura García de Paredes frente a la decisión proferida el 19 de abril de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. A la presente acción, fueron vinculadas las partes involucradas en el proceso objeto de estudio y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) Rosaura García de Paredes instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social en materia de pensiones, con asocio al mínimo vital y vida digna presuntamente vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Refiere la accionante, que contrajo matrimonio con el señor Raúl Paredes Suárez el 1º de marzo de 1972, de cuya unión quedaron dos hijos, hoy en día mayores de edad; que su esposo falleció el 11 de abril de 1992, dejando causado el derecho a la pensión de jubilación; que se presentó a reclamar la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite y en igual sentido, presentó petición ante la U.G.P.P una compañera permanente del causante.
Dice que la UGPP dejó en suspenso la reclamación pensional hasta que la justicia resolviera a quien corresponde el derecho a sustitución pensional; que impetró demanda de reconocimiento de la pensión de sobreviviente la cual correspondió conocer al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.º 2014-320, trámite que culminó con sentencia del 15 de julio de 2015 en virtud de la cual se condenó a la UGPP al pago de la pensión reclamada a su favor en calidad de cónyuge en un 50% y a la compañera permanente en igual porcentaje.
Informa que dicho proveído fue apelado por la demandada, siendo conocido por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral, la que en sentencia del 1º de octubre de 2015, revocó en su totalidad la decisión en detrimento de sus derechos como cónyuge no divorciada, pues condenó a la entidad al pago de la pensión deprecada en favor de la compañera permanente, desconociendo la figura matrimonial y sus efectos en los cónyuges separados sin disolver la sociedad conyugal.
Afirma que la decisión del Tribunal se basó en el hecho de que la norma que estaba vigente al momento del fallecimiento del causante en lo que tiene que ver con el derecho a la pensión por sobreviviente, no contemplaba que la prestación se pudiera dividir entre cónyuge y compañera permanente, privilegiando a quien efectivamente conviviera los cinco años anteriores a la fecha del deceso del señor Paredes Suárez.
Considera que la Corporación accionada incurrió en una vía de hecho, por cuanto desconoció las pruebas de convivencia con el cónyuge causante por más de 5 años que para el caso de la supérstite con separación de hecho, el término de convivencia se verificó con antelación al inicio de la última unión marital de hecho, circunstancia que afectó sus derechos prestacionales; que se vulneró su derecho al debido proceso, pues quien apeló la sentencia fue la entidad demandada sin darse la oportunidad de debatir el fallo, “ máxime si se tiene en cuenta que la accionante no contaba con recursos para pagar un jurista que presentara una demanda de casación contra el fallo desfavorable”; que el Tribunal desconoció que el matrimonio se conformó el 1º de marzo de 1972 y la unión marital de hecho desde 1982, lapso sobre el cual no se pronunció al momento de resolver la alzada y de donde se derivan sus derechos pensionales, pues la Ley 33 de 1973, norma aplicable al presente caso, en lo relacionado con la sustitución pensional “no concebía la posibilidad de que ésta fuera a quedar en cabeza distinta de la cónyuge y los hijos, a menos que a la cónyuge se le culpara de abandono de hogar”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita: « ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA LABORAL (…) dejar sin efecto el fallo proferido el 1º de octubre de 2015, dentro del proceso de No. 2014-320 de ROSAURA GARCIA (sic) DE PAREDES VS UGPP y en su defecto confirmar el fallo proferido por el juzgado de primera instancia». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al advertir que la acción no cumple con el requisito de la inmediatez, pues desde el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que fue proferida el fallo de segundo grado (1° de octubre de 2015) y la de interposición de la presente acción (23 de marzo de 2017), la actora dejó transcurrir más de un año, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique tal inactividad.
Igualmente, agrego, que la quejosa no hizo uso del recurso extraordinario de casación el cual era el medio a ser activado para controvertir la sentencia del Tribunal en vez de la presente acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Rosaura García de Paredes, quien manifestó que si bien es cierto acudió de manera tardía al juez constitucional y no interpuso el recurso de casación, ello obedeció a la negligente labor de su apoderado quien no asistió a la diligencia de lectura del fallo de segundo grado y le ocultó por mucho tiempo el resultado del proceso.
Así mismo, insiste en que los jueces de instancias desconocieron las pruebas que demostraban que acreditaban fehacientemente que tenía una sociedad patrimonial vigente con el causante al momento de su fallecimiento. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si la accionante cumplió con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto la acción desconoció los principios de inmediatez y subsidiariedad que la rigen. Las razones: 1. A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad el reproche del accionante se dirige contra la sentencia proferida el 1° de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, a través de la cual revocó el fallo de primer grado que le había reconocido la sustitución pensional en un 50%.
La demanda de tutela fue presentada el 23 de marzo de 2017, lo que indica que esperó un poco más de 1 año para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.
De otra parte, la Sala observa que Rosaura García de Paredes contaba con otro medio de defensa judicial, como era el recurso extraordinario de casación, que de haberlo interpuesto dentro del término legal, le hubiese permitido controvertir sus desacuerdos con la sentencias de instancia que negaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; de ahí que sí la accionante no atacó por vía de casación su inconformidad y dejó vencer el término para interponer el recurso, no puede ahora, utilizar la acción de tutela como medio alternativo.
Es claro, entonces, que la acción de tutela no es el camino para pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2