República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 74.703 JAVIER ENRIQUE VILLA GOMEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9481-2014 Radicación N° 74.703 (Aprobado Acta N° 228) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Javier Enrique Villa Gómez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fue vinculado el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad en mención.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 9 de agosto de 2011, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Barranquilla, (doctor Farid West Ávila) condenó a Bernardo Duque Escorsia, y entre otros, a la pena principal de 300 meses de prisión por el delito de homicidio agravado. 2. Javier Enrique Villa Gómez, fungiendo como defensor del sentenciado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia el cual fue concedido mediante auto del 27 de septiembre del mismo año. 3.
Al desatar el recurso de alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en auto del 2 de febrero de 2012, resolvió declarar nulo el fallo impugnado al encontrar dos omisiones: falta de motivación en la tasación punitiva y haber prescindido imponer la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, razón por la cual devolvió el expediente al A quo para que dictara sentencia corrigiendo los yerros denunciados. 4.
El 17 de enero de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Especializado de la ciudad referida (doctor Borys Gutierrez Stand) emitió el nuevo fallo, el cual fue apelado por el accionante y su representado. 5. No obstante, en auto del 27 de enero de 2014, la Corporación accionada declaró desierto el recurso interpuesto por el sentenciado y se inhibió de resolver el presentado por el defensor.
El primero por falta de sustentación y el segundo por extemporáneo. 6. Contra la anterior determinación el actor interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto negativamente por el Tribunal el 10 de marzo de 2014. 7. Inconforme con lo anterior, Javier Enrique Villa Gómez acude a la acción de tutela al insistir que el fallo condenatorio emitido en contra de su cliente fue apelado y sustentado dentro de los términos legales.
Al respecto señaló que el Tribunal se apartó de resolver los recursos de apelación bajo el errado criterio que la notificación personal de una sentencia debe realizarse a las partes únicamente dentro de los tres días siguientes de ser emitida, conforme a los artículos 178 y 180 de la Ley 600 de 2000, y los interesados que no comparezcan al despacho en ese lapso no podrán ser notificados por edicto.
Aunado a ello, el juez colegiado se equivocó al señalar que la sentencia fue notificada por edicto y por estado, pues coincidencialmente el mismo día se notificó un auto por medio del cual se negaba una petición de libertad dentro del mismo proceso. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto de 27 de enero de 2014, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, se le ordene resolver de fondo los recursos de apelación interpuestos contra el fallo condenatorio emitido en contra de su prohijado.
LAS RESPUESTAS 1. Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. El magistrado que conoció de la actuación refirió que el auto del 27 de enero de 2014, por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Bernardo Duque Escorcia y se inhibió de resolver el presentado por su apoderado judicial doctor Javier Enrique Villa Gómez, no adolece de alguno de los defectos constitutivos de una vía de hecho, toda vez que la norma aplicada fue la dispuesta en el capítulo VI de la Ley 600 de 2000 en el cual se regulan las notificaciones a providencias judiciales.
Además, que la acción no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que acude a este medio constitucional sólo hasta el 9 de julio de los corrientes, esto es, 5 meses después de emitido el proveído que hoy se cuestiona. 2. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. El titular del despacho indicó que efectivamente el 17 de enero de 2013, corrió la sentencia emitida por su antecesor en contra del prohijado del accionante, la cual fue notificada personalmente a los mencionados, quienes en ese mismo acto manifestaron su deseo de apelar.
Destacó que el accionante sustentó en tiempo la alzada, razón por la cual fue concedida ante el Tribunal, autoridad que sorprendentemente se inhibió de resolverla por haber sido interpuesta por fuera del término legal. Recalcó que no comparte la determinación de su superior, por cuanto es del criterio de que las sentencias se tienen que notificar personalmente dentro de los tres días siguientes de ser emitidas, conforme los artículo 178 y 180 de la Ley 600 de 2000, y aquellas partes que no acudan dentro de ese lapso al despacho para tal fin, ya no será procedente la fijación del edicto por su presunta incuria.
Bajo ese entendido, agregó: «La tesis del Tribunal lleva a la contradicción según la cual siendo el edicto una forma de notificación subsidiaria por antonomasia, pierde su efecto útil, porque dicha notificación supletiva para la Sala Penal de Barranquilla no procede aún cuando falten sujetos procesales por notificarse personalmente de la sentencia, como aconteció en éste caso en el que nunca acudieron personalmente dos defensores a la Secretaría de nuestro Juzgado.» En ese orden de ideas, estimó que debería prosperar la tutela ya que el accionante fue diligente al ejercer su derecho de contradicción. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla desconoció los derechos fundamentales reclamados por el letrado al inhibirese de resolver el recurso de apelación que interpuso contra el fallo condenatorio emitido en contra de su prohijado.
CONSIDERACIONES La Sala concederá la solicitud de amparo, toda vez que el actor en su condición de defensor apeló y sustentó en tiempo la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla en contra su defendido. Las razones: 1. Para una mejor comprensión se hará un breve recuento procesal del trámite de notificación del fallo de primer grado a las partes: · El 17 de enero de 2013, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla emitió el fallo aditivo o complementario contra el defendido del accionante y dos personas más. · El viernes 18 de enero de 2013 se expidieron las respectivas comunicaciones a las partes para que comparecieran al despacho a fin de ser notificados. · La Secretaría del Juzgado notificó personalmente a las siguientes partes: (i) a los tres procesados el lunes 21 de enero de 2013, quienes manifestaron en el acto que apelaban la sentencia;
(ii) al accionante, en su condición de defensor de uno de los condenados, el lunes 4 de febrero de 2013, quien también apeló en el acto; (iii) al Ministerio Público el martes 5 de febrero de 2013 y (iv) a la Fiscalía el lunes 28 de enero de 2013 a través de despacho comisorio procedente de Bogotá, el cual fue recibido por el Juzgado el jueves 7 de febrero de 2013. · El viernes 8 de febrero de 2013, se fijó el respectivo edicto por tres días para notificar a las demás partes que no fue posible de manera personal, siendo desfijado el martes 12 de febrero. · El 9 de febrero de 2013, el accionante presentó la respectiva sustentación del recurso de apelación. · Entre el miércoles 13 al viernes 15 de febrero de 2013, transcurrieron los tres días de ejecutoria. · Entre el lunes 18 al jueves 21 de febrero se corrió el término de 4 días para sustentar los recurso de apelación. · Entre el viernes 22 al miércoles 27 de febrero se surtió el traslado para los no recurrentes. · El 2 de marzo de 2013, el Juzgado concedió las apelaciones en el efecto suspensivo.
De lo expuesto se desprende fácilmente que tanto el accionante como su defendido apelaron en tiempo la sentencia de primer grado al momento de ser notificados personalmente y que el letrado (hoy accionante) presentó en término la sustentación de la alzada. 2. Sin embargo, allegado el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en auto del 27 de enero de 2014 resolvió: 1°.
Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el procesado BERNARDO DUQUE ESCORSIA, al no haberlo sustentado dentro del término legal para ello, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. INHIBIRSE de resolver los recursos de apelación antepuestos por los Dres. JAVIER ENRIQUE VILLA GÓMEZ, e IVÁN RAFAEL RAMOS MARTÍNEZ, en su calidad de apoderados judiciales de los procesados BERNARDO DUQUE ESCORSIA y ALEXANDER VILORIA REALES, al no haberlos interpuestos dentro del término legal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. El juez colegiado fundamentó su decisión en los siguientes términos: Al analizar la interposición del recurso de apelación presentado por el apoderado del procesado, se evidencia en lo que respecta a las notificaciones de los diferentes sujetos, que si bien en cierto se inició la notificación de la sentencia adiada el 17 de enero de 2013, a los distintos sujetos procesales, a partir del día 21-01-13, al procesado BERNARDO DUQUE, quien apeló la decisión, o sea, dentro del marco de tiempo que dispone el artículo 178 inciso segundo, que lo es dentro de los tres días siguientes a la fecha de la providencia la cual no sustentó, al defensor JAVIER VILLA, el 04 de febrero de 2013, al procurador el 05-02-013, resultando improcedente que la Secretaría del Juzgado realizara las notificaciones personales enunciadas, ya que el límite de tiempo para hacerlo estaba más que superado.
Como si lo anterior fuera poco también se observa que la Secretaría de Juzgado como forma alterna de la notificación, fijó un estado del día 08 de febrero de 2013, y por edicto el mismo día es decir, 08 de febrero de 2013, desfijándolo pasado los tres días de su colocación, o sea, el 12 de ese mismo mes y año. Sobre este acto procesal y partiendo de las reglas procesales fijadas en el artículo 180 de la ley 600 de dos mil se sabe que la sentencia se notificará por edicto si no fuere posible la notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición y detalla la manera como debe realizarse.
Anota que éste debe fijarse en la Secretaria del Despacho por el término de tres (3) días, vencidos estos se desfijará, quedando ejecutoriada la sentencia tres (3) días después de la desfijación del edicto, en caso de no ser apelada, tal como lo consagra el art. 187 ibídem. Es decir, la norma precitada dispone que la notificación mediante edicto se hará si no se notifica personalmente la providencia dentro de los tres días siguientes a la fecha de su expedición y no como se hizo.
En este caso es palpable que de las notificaciones personales que se realizaron dentro del presente proceso sólo es válida la del procesado BERNARDO DUQUE, en razón que se realizó dentro del término consagrado en el art. 178 de la ley 600 de 2000, apelando este de manera inmediata la decisión, pero, dejando de precluír el término para la sustentación, ya que vencía el día 04 de febrero de la misma anualidad, quedando en firme la sentencia dictada por el aquo.
Ahora bien, las demás partes se notificaron los días 04 y 05 de febrero, es decir, con posterioridad a lo que contempla la normatividad vigente, y ello obedeció a que no se presentaron en el Juzgado a hacerlo en ese espacio de tiempo siguiente a la fecha de la emisión de la sentencia, por lo tanto estas no son válidas, en razón a que dicho término ya había precluido y la sentencia había cobrado ejecutoria el día 30 de enero de 2013, o lo que es lo mismo, las notificaciones y las sustentaciones de los recursos fueron extemporáneos en su realización e interposición. 3.
Frente a esta situación, oportuno resulta traer a colación lo que señaló la Corte Constitucional frente a la notificación de las sentencias en materia penal en un asunto de idéntica connotación al presente y dentro del cual concedió el amparo (CC T-691/04): 4. Los jueces penales no pueden apartarse de las normas que disponen lo relativo a la notificación de las sentencias y la manera de adelantar la actuación a) Al tenor de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, las sentencias se notifican personalmente o por edicto, “si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición”; y, quien tenga interés en recurrir, puede hacer uso de su facultad, “hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación” -artículos 176, 178, 180 y 185-.
No se desprende de las normas anteriores que la notificación personal de las sentencias y su impugnación puedan suceder en cualquier tiempo, porque lo que las normas indican es que la no comparecencia de quien debe ser notificado, “en los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia”, da lugar a la fijación del edicto, y que concluida esta actuación comienza a transcurrir el término para que se instaure y sustente la alzada.
Ahora bien, no duda la Sala de la certeza que brinda la notificación personal, pero esto no quiere decir que la diligencia pueda ocurrir en cualquier tiempo y que la comparecencia tardía de quien debía ser notificado personalmente permita a la secretaría entender concluida la actuación; porque mientras para quien acudió al despacho por fuera de oportunidad la fijación del edicto puede resultar superflua, para aquel que espera que ésta se suceda es de gran importancia, en cuanto delimita su oportunidad de recurrir –artículo 186 C.P.P.- Por esta razón, transcurrido el tercer día sin que el secretario haga constar en el expediente la notificación personal de todos los sujetos procesales, el interesado en impugnar una sentencia debe aguardar la fijación del edicto y estar atento a su desfijación para hacer uso de su facultad de contradicción; porque la actuación ocurrirá, de todos modos, así el sujeto que dio lugar al procedimiento acuda al despacho y se autorice su notificación personal, toda vez que de esta comparencia, no pueden hacerse depender las oportunidades procesales de quienes aguardan la oportunidad para recurrir la providencia. Nótese cómo la prevención de que el Edicto será fijado, si transcurridos “tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia”, si todos los sujetos procesales no han comparecido a la Secretaría a recibir notificación personal de la sentencia, protege tanto a quien no ha sido enterado de lo decidido como a aquellos que habrán de impugnar lo resuelto, en cuanto da noticia a todos de la decisión y fija un término autónomo para recurrir, manteniendo, de esta manera, la paridad en el juicio, prevista en el artículo 13 de la Carta Constitucional.
Por lo tanto, el fallador que desconoce la notificación de una sentencia realizada con sujeción al ordenamiento y resuelve de contera abstenerse de resolver el recurso instaurado y sustentado en tiempo, dándole a la comparecencia por fuera de término plenos efectos, incurre en vía de hecho; porque este proceder a la vez que vulnera el derecho a la defensa otorga a uno de los sujetos procesales la potestad de hacer precluir las oportunidades de los otros, a su arbitrio, quebrantando el equilibrio procesal al interior del proceso, que los jueces están en el deber de mantener. -Subrayado fuera de texto-. 4.
Conforme a la reseña jurisprudencial extractada, se evidencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla no le asiste razón en negarse a resolver los recursos de apelación contra el fallo de primer grado, pues está más que demostrado que el accionante apeló y sustentó en tiempo. Aunadamente, el Juez colegiado le dio un alcance equivocado al artículo 180 de la Ley 600 de 2000, toda vez que el legislador erigió la figura del edicto como una forma de notificación subsidiaria, dirigida precisa y únicamente a las partes que no pudieron acudir a la secretaría del Juzgado a notificarse personalmente de la sentencia, eventualidad que aconteció en el proceso objeto de estudio, ya que dos de los defensores no se presentaron al despacho para ser enterados, por lo que se hacía necesario fijar el edicto como efectivamente sucedió. Avalar la postura del Tribunal, conllevaría a privar del derecho de ser notificadas por edicto a las partes que por múltiples circunstancias no puedan acudir a la secretaría del despacho a notificarse personalmente del fallo dentro de los tres días siguientes de su proferimiento.
De otra parte, conviene aclarar que no corresponde a la realidad procesal que la Secretaría del Juzgado haya notificado la sentencia por edicto y por estado al mismo tiempo (8 de febrero de 2013), toda vez que la foliatura demuestra que en esa fecha lo que se notificó por estado fue un auto por medio del cual se negó una solicitud de libertad provisional, lo que denota que el Tribunal incurrió en una confusión. Así las cosas, la petición de amparo será concedida como se anunció en renglones anteriores.
En virtud de lo anterior, se dejará sin efecto el auto del 27 de enero de 2014 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, y en su lugar, se le ordenará resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 17 de enero de 2013, emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad dentro del proceso adelantado contra Bernardo Duque Escorsia y otros por los delitos de homicidio agravado, uso de documento público falso y falsedad personal.
Igual, se conminará al Tribunal para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en la situación que motivó la presente tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Tutelar los derechos fundamentales invocados por Javier Enrique Villa Gómez.
Segundo. Dejar sin efectos el auto del 27 de enero de 2014 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Tercero. Ordenar al juez colegiado accionado resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2013 emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla dentro del proceso adelantado contra Bernardo Duque Escorsia y otros por los delitos de homicidio agravado, uso de documento público falso y falsedad personal.
Cuarto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente Excusa Justificada Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Distinto al Juez de Descongestión. PAGE 15