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STP9480-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 2430 de 2024Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

Tutela de primera instancia Número interno 145958 CUI: 11001020400020250123900 Asociación de Pilotos de Avianca JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP9480-2025 Radicación N.° 145958 (Acta N.° 131) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, la acción interpuesta por el presidente encargado de la Asociación de Pilotos de Avianca (ADPA) contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la asociación colectiva en el proceso extraordinario de anulación identificado con el radicado número 11001220500020229496201.

A la presente actuación se vinculó a las autoridades partes e intervinientes de la causa en mención. II.

ANTECEDENTES Se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. Señala la parte interesada que el Tribunal de Arbitramento Obligatorio el 29 de julio de 2022 emitió un laudo en el que resolvió un conflicto laboral colectivo entre Avianca S.A. y la ASOCIACIÓN DE PILOTOS DE AVIANCA (ADPA). En dicha decisión, se reconoció los derechos económicos y gremiales para los pilotos agremiados a la asociación accionante. 2.

Contra la anterior determinación, la ASOCIACIÓN DE PILOTOS DE AVIANCA (ADPA) interpuso el recurso de anulación. En consecuencia, el 10 de agosto de 2022, el Tribunal de Arbitramento remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que efectuara el pronunciamiento correspondiente. 3. La Asociación demandante reprocha que, aunque la Sala de Casación Laboral admitió el recurso con proveído del 27 de septiembre de 2022, han transcurrido «17 meses y 16 días desde la entrada para sentencia del recurso, sin que la Corte Suprema haya proferido decisión, superando ampliamente el plazo legal y razonable para resolver». 4.

Por lo anterior, la parte actora pretende el resguardo de los derechos invocados y, en ese sentido, pide que se ordene a «la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que profiera sentencia sobre el recurso de anulación del laudo arbitral de Avianca S.A. – ADPA, en un término perentorio no superior a diez (10) días hábiles». III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 5.

Con auto de 29 de mayo, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la accionada y vinculadas. 6. El Tribunal de Arbitramento[footnoteRef:1] hizo un recuento de la actuación surtida ante ese colegiado. Señaló que en razón al recurso de anulación que fuera interpuesto por la ASOCIACIÓN demandante remitió en su integridad el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema el 10 de agosto de 2022. [1: Contestación suscrita por los miembros de este Tribunal Rodrigo Alfonso Quintero Sánchez, Mario Rodríguez Parra e Ignacio Perdomo Gómez.] 6.1.

Indicó que mediante auto de 20 de noviembre de 2023 el órgano de cierre Laboral le solicitó a ese Tribunal el documento denominado «Tabla comparativa entre el contenido del pacto colectivo, el pliego de peticiones y las actas de la etapa de arreglo directo». Al respecto, indicó que el pedimento fue atendido por el secretario del Tribunal. 6.2.

Finalmente, indicó que ese colegiado de arbitramento no tiene una obligación legal pendiente por cumplir, por lo que alegó la falta de legitimación para intervenir en esta acción. 7. El apoderado de Avianca S.A. solicitó su desvinculación en esta causa, argumentando que no existe relación entre los derechos fundamentales invocados y la actuación de su representada. 8.

La presidenta de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó sobre las actuaciones realizadas en el proceso extraordinario de anulación identificado con el radicado número 1001220500020229496201. En ese contexto, sostuvo que no puede considerarse que exista una mora judicial injustificada, dado que el trámite ha avanzado con varias diligencias y que el tiempo transcurrido no es excesivo ni injustificado. 8.1.

Señaló además que actualmente el despacho encargado del asunto está vacante, por lo que una vez se designe al nuevo titular se dictará el pronunciamiento correspondiente, respetando el principio de igualdad en el acceso a la administración de justicia. 8.2 Consecuentemente, solicitó denegar el resguardo invocado. 9. Una vez fenecido el término otorgado no se allegaron otros pronunciamientos al trámite.

IV. CONSIDERACIONES 10. Según lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la ASOCIACIÓN DE PILOTOS DE AVIANCA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 11.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [2: Artículo 1.° Decreto 2591 de 1991.] 12. En el caso objeto de análisis le corresponde a esta Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y a la asociación colectiva de la ASOCIACIÓN DE PILOTOS DE AVIANCA, comoquiera que, presuntamente, ha tardado en resolver el recurso de anulación en el proceso con el radicado número 11001220500020229496201. 13.

Para resolver la problemática planteada, se hace necesario reiterar los criterios de esta Corporación respecto a la mora judicial De la mora judicial 14. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas.

De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 15. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo de la situación. 16.

De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela para la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:  i. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  ii.

Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii.

Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).  17. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 18.

Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, tiene tres alternativas distintas de solución: 19. Negar que hubo vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para reiterar la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 20.

Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos. Esta medida opera cuando el juez: i. está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, ii. cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii. conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Análisis del caso concreto 23. En el caso que se analiza, la ASOCIACIÓN demandante refiere que la autoridad judicial accionada ha incurrido en una mora judicial injustificada, pues no se ha pronunciado sobre el recurso de anulación interpuesto en la causa identificada con el radicado 11001220500020229496201. 24. No obstante, frente a la posible tardanza atribuible a la corporación demandada, la presidenta de la Sala de Casación Laboral, en uso del derecho de contradicción, informó que en el proceso objeto de la presunta demora se han realizado las siguientes gestiones: (i)El recurso de anulación fue asignado al despacho ponente el 12 de agosto de 2022.

(ii) Con auto de 27 de septiembre de esa misma anualidad se admitió y se ordenó correr traslado a efectos de presentar los alegatos. (iii) A través de proveído de 20 de noviembre de 2023 se requirió al secretario del Tribunal de Arbitramento a fin de que «remitiera el anexo denominado I. tabla comparativa entre el contenido del pacto colectivo, el pliego de peticiones y las actas de la etapa de arreglo [comoquiera que] resulta indispensable para emitir decisión de fondo».

(iv) Con memorial de 28 de noviembre de 2023 se allegó la referida información, misma que se puso a disposición del despacho el 4 de diciembre siguiente. (v) El 7 de febrero de 2025 la Asociación de Pilotos de Avianca – ADPA remitió escrito en el que «expone aspectos relevantes para ser tenidos en cuenta en el marco del recurso». 25. Y en ese tenor, si bien aún no se ha dictado la decisión final, esta magistratura reconoce que el proceso ha seguido su curso, habiéndose realizado las gestiones necesarias para garantizar la emisión de la resolución correspondiente conforme a derecho.

Por lo tanto, no puede considerarse que exista desidia, falta de diligencia o incumplimiento de las funciones por parte de la autoridad demandada. 26. En otras ocasiones esta Sala consideró necesario amparar el derecho por la tardanza de la administración para resolver controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373). El análisis del caso allí realizado no tiene idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación. 27.

Se destaca que la presidenta de la colegiatura demandada adujo que el despacho se encuentra acéfalo, de manera que una vez se nombre el titular del despacho «según el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 modificada por la Ley 2430 de 2024» se dictará la sentencia correspondiente, respetando la organización y el orden de antigüedad de los asuntos pendientes. 28.

Así, pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso extraordinario de anulación radicado número 11001220500020229496201, se explica que ello obedece a las circunstancias mencionadas. 29. Bajo tales circunstancias, no es posible denunciar que el lapso trascurrido corresponde a una tardanza injustificada.

Al no configurarse una pasividad desbordada ni arbitraria se negará el amparo constitucional invocado. Se hace énfasis en que la parte accionante no denunció ningún daño inminente que habilitara la intervención del juez constitucional para modificar el sistema de turnos para así priorizar la resolución del expediente de ciernes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Negar el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17