Impugnación de Tutela 92415 A/Deyro José Pino Bravo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP9480-2017 Radicación n° 92415 Acta 206 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de DEYRO JOSÉ PINO BRAVO, contra el fallo de fecha 4 de mayo del año en curso proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del cual negó la tutela impetrada en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo de Pensiones y Cesantías “Porvenir” y la Gobernación del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de Petición. Al presente trámite fueron vinculados el Jefe de Archivo General de la Gobernación del Cauca, El Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Coordinador de Bonos Pensionales de “Porvenir”. 1.
ANTECEDENTES De acuerdo con lo narrado al interior del expediente, se tiene que el señor Deyro José Pino Bravo, de 65 años de edad, laboró para el Departamento del Cauca entre los años 1971 a 1989, periodo por el cual realizó los debidos aportes para pensión a CAJANAL EICE. Posteriormente, hizo los respectivos aportes al Fondo de Pensiones “Porvenir”, hasta el año 2012, cuando cumplidos los requisitos de ley, solicitó la pensión de vejez, la cual le fue reconocida en un monto igual a $802.875.oo, cifra con la cual no alcanza a cubrir todas sus obligaciones.
Afirma que lo anterior se debe a que, en virtud de la liquidación de CAJANAL EICE, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no le expidió el bono pensional, de modo que no se ha tenido en cuenta lo cotizado mientras prestó sus servicios al Departamento del Cauca. En virtud de ello, presentó derecho de petición ante las autoridades accionadas, a fin de que se corrigiera dicho yerro y se expidiera el aludido bono pensional y de esa manera mejorar su mesada, pero, en su sentir, hasta el momento dicha solicitud no ha sido resuelta.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó la solicitud de amparo, al considerar que de las respuestas allegadas se puede asegurar que la petición presentada ya fue resuelta, toda vez que en las mismas se señala que se corrigió el error que no permitía la emisión del bono solicitado y, que a la fecha, se expidió uno con la calificación de provisional, razón por la cual considera que se está ante un hecho superado.
3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante, en tiempo, presentó impugnación del fallo de primera instancia y solicita que el mismo sea revocado por cuanto considera que a la fecha no se ha dado efectiva respuesta a su solicitud, toda vez que no se ha expedido el bono pensional reclamado y tampoco aparecen los aportes realizados entre los años 1971 y 1986, lo cual sigue afectando la liquidación del pago pensional. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, es utilizada como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento advierte de entrada la Sala que se procederá a confirmar, parcialmente, el fallo impugnado, pues se observa que la petición presentada por el accionante DEYRO JOSÉ PINO BRAVO, no ha sido resuelta en su totalidad, veamos: 3.1. De una parte se tiene que, de acuerdo con las probanzas allegadas al plenario, las entidades accionadas respondieron a la solicitud presentada, en lo concerniente a empezar a dar solución al problema presentado, es así que, tal como lo advirtió el a quo, el 26 de abril de 2017 el Ministerio accionado procedió a enmendar el error por el cual no era posible emitir el bono pensional solicitado, de modo que la reclamación realizada por vía de derecho de petición, ya fue resuelta en ese aspecto, pero queda pendiente surtir el trámite administrativo propio para la expedición del bono definitivo, ello teniendo en cuenta que ya existe uno provisional. 3.2.
No obstante lo anterior se advierte que, la administración Departamental del Cauca, aún no ha atendido en su totalidad la petición que de manera respetuosa le ha sido presentada y en la cual se le solicita haga entrega del historial de cotización del libelista, comprendido entre los años 1971 a 1989. En efecto, se tiene que la respuesta suministrada por el referido ente territorial, no hace mención sobre el periodo cotizado entre los años 1971 a 1986, lo cual conlleva a que la respuesta sea incompleta e insatisfactoria para el ciudadano Pino Bravo, quien requiere toda la información de su historial laboral, para poder acceder a su bono pensional en las proporciones a que tiene derecho. 3.3.
Así las cosas, y como quiera que las peticiones de los ciudadanos deben ser resueltas por la administración de manera oportuna y completa, suministrando una solución de fondo a lo deprecado por quien las presenta, procederá la Sala a amparar el derecho fundamental de petición del señor Deyro José Pino Bravo, el cual fue conculcado por la Gobernación del Cauca, que por intermedio de su dependencia encargada, omitió responder de manera completa la solicitud del referido ciudadano, hecho que le ha causado una afectación en la liquidación de su asignación pensional. 4.
Por último, se conminará a las demás entidades accionadas y vinculadas para que, una vez suministrada la respuesta por parte de la administración departamental del Cauca, impriman la mayor celeridad posible al trámite de expedición de bono pensional a que tenga derecho el accionante y se proceda con la reliquidación de su asignación pensional, y de esa manera no causarle otros perjuicios. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido, en lo que respecta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Pensiones y Cesantías “Porvenir”. Segundo.- Amparar el derecho fundamental de petición del señor Deyro José Pino Bravo y en consecuencia ordenar a la administración Departamental del Cauca para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar una respuesta de fondo, completa y definitiva a la petición presentada por el accionante, referente al tiempo de cotización por concepto de pensión comprendido entre los años 1971 a 1989.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7