CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.558 Impugnación Edgardo Alfonso Bedoya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9480-2015 Radicación No. 80.558 Acta No. 244 Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EDGARDO ALFONSO BEDOYA, contra el fallo proferido el 5 de junio de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Medellín, en el fallo de primer grado así: Mediante resolución 040 del 20 de enero del 2015 la Procuraduría General de la Nación convocó y reglamentó el proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procurador judicial I y II. En su debida oportunidad el señor Edgardo Bedoya optó por inscribirse al cargo de Procurador Judicial I para asuntos penales 011-2015, cuyos requisitos mínimos son el ostentar la condición de abogado titulado y contar con una experiencia profesional mínima de 4 años con posterioridad a la obtención del título, momento en que allegó la documentación que soportaba en su sentir los respectivos requisitos.
El 20 de abril del 2015 la Procuraduría General publicó los resultados de admitidos y no admitidos y tas la consulta efectuada por el accionante se percató que figuraba como no admitido aduciendo como causal el no cumplir con el requisito de la experiencia mínima, argumento que tacha contrario a la realidad en tanto los documentos aportados acreditan una experiencia superior a los 4 años, e incluso la sola certificación emitida por el Municipio de Medellín certifica su vinculación como Inspector de Policía desde el 16 de marzo del 2010, cargo para el cual se exige ser abogado titulado superando con ello el mínimo de experiencia exigido.
Solicita, entonces, que a través de un fallo de tutela se ordene a la Procuraduría General de la Nación, se verifique el cumplimiento de los requisitos al cargo que se postuló y se proceda a su inclusión en la lista de admitidos siendo convocado a las demás etapas del concurso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, resolvió negar el amparo constitucional invocado por EDGARDO ALFONSO BEDOYA, tras estimar que, de la información allegada a la foliatura no se constataba vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados por el actor.
En este sentido, destacó la primera instancia que según el artículo 9º de la Resolución 040 de 2015 -que reglamentó el concurso de méritos de la Procuraduría General de la Nación-, se les exigió a los participantes, como requisitos mínimos de admisión, allegar certificaciones que indicaran de manera clara, detallada y precisa, la experiencia profesional a acreditar, so pena de incurrir en una de las causales de exclusión previstas por el concurso.
Sin embargo, expresa la autoridad accionada que, en lo que respecta al caso particular del peticionario, se tiene que éste incumplió con la mentada carga, pues aportó un certificado “que tan solo da a conocer que el señor Bedoya se vinculó al Municipio de Medellín el 16 de marzo de 2010, y actualmente desempeña el cargo de Inspector de Policía Urbano, tornándose ambiguo, ya que no se logra extractar si la fecha allí anotada hace alusión a su posesión como inspector o si por el contrario al haberse utilizado el término “actualmente” en tiempo pasado desempeño otros cargos”.
De ahí que, ante la imprecisión de la documentación aportada en la inscripción, se decidió inadmitir a EDGAR ALFONSO BEDOYA por falta de acreditación de los requisitos mínimos para el cargo al que aspira. Aunado a lo anterior, expresó la Colegiatura de primer grado que el actor olvidó hacer uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance dentro de la convocatoria, pues, contra el auto que dispuso su inadmisión, procedían “los recursos de reposición y apelación, que debían ser interpuestos dentro de los dos días siguientes a la fijación de los listados ”, empero el accionante no los agotó. Por consiguiente, consideró la primera instancia que en este caso no se advertía violación alguna de los derechos fundamentales de EDGAR ALFONSO BEDOYA, razón por la cual, lo procedente era despachar desfavorablemente la protección de amparo solicitada.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante interpuso recurso de apelación, argumentando que la decisión de primer grado no consulta el verdadero estado de afectación de sus derechos fundamentales. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: Afirma el demandante que la primera instancia se equivocó al negar el amparo solicitado, por el hecho de que al interior del concurso de méritos no se presentó reclamación alguna respecto del resultado de inadmisión, pues: (i) la acción constitucional se interpuso como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, y (ii) “al estar frente a la vulneración de un derecho fundamental es facultativo del afectado acudir ante la entidad que le ha vulnerado el derecho o acudir ante el juez constitucional para que ordene la restitución”.
Ahora, en cuanto a la valoración realizada por la Corporación a quo del certificado de experiencia laboral aportado por él al concurso, manifiesta que la misma es imprecisa y errónea, pues, aclara que: “no se aparecen certificados otros cargos porque solo se ha ejercido el de Inspector de Policía desde el 16 de marzo de 2010 (…) [y] no se indicó la fecha de terminación porque aún existe la vinculación”.
De ahí que, considera el censor que la documentación que dirigió a la entidad accionada como sustento de sus antecedentes profesionales, es clara y cumple los parámetros exigidos en el artículo 9 de la Resolución 040 de 2015. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se conceda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la función pública.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por EDGARDO ALFONSO BEDOYA contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 1. Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos.
El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas ni del ordenamiento superior.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados. 2.
Requisitos de admisibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 3.
Del acceso a la carrera administrativa, en particular, del concurso de procuradores judiciales. Resolución 040 de 2015. El artículo 279 de la Constitución Política de Colombia, establece que la ley dispondrá lo relativo “a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo.” De igual forma, la Ley 909 de 2004, en el numeral 2° del artículo 3°, determina el carácter especial del sistema de carrera de la Procuraduría General de la Nación, regulado en el Decreto Ley 262 de 2000, el cual, en su artículo 183 norma: La carrera de la Procuraduría es un sistema técnico de administración de personal, que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la entidad y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso a ella, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascender, como también establecer la forma de retiro de la misma.
Para alcanzar estos objetivos, el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera de la Procuraduría se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que las consideraciones de raza, religión, sexo, filiación política u otro carácter puedan influir sobre el proceso de selección. En cumplimiento de ello, la Procuraduría General de la Nación, el 20 de enero de 2015, mediante Resolución 040 de 2015, abrió convocatoria “para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad”, cuyo proceso de selección, según el artículo 2º ibídem, fue previsto en 6 etapas a saber: a) Convocatoria. b) Reclutamiento, inscripción y lista de admitidos y no admitidos. c) Aplicación de pruebas o instrumentos de selección d) Conformación de la lista de elegibles. e) Período de prueba. f) Calificación del periodo de prueba.
Del mismo modo, en lo que atañe a los requisitos mínimos de inscripción y valoración de antecedentes, la mentada resolución estableció:
ARTÍCULO QUINTO: Inscripción. La fase de inscripción tiene por objeto el registro del formulario electrónico y de los documentos que acrediten los requisitos mínimos exigidos para el empleo seleccionado, y se realiza únicamente en la sede electrónica institucional (…). Los títulos de estudios y la experiencia profesional que pueden ser tenidos en cuenta para acreditar requisitos mínimos y para la prueba de análisis de antecedentes son los obtenidos y la realizada con posterioridad a la fecha del grado y hasta el día de cierre de la fase de inscripción, siempre que sean acreditados con los documentos y en la forma exigida en este acto administrativo.
Los documentos que los participantes adjunten a través de la sede electrónica institucional, módulo de inscripciones, son los únicos que se tienen en cuenta en la revisión de los requisitos mínimos y en la prueba de análisis de antecedentes, salvo lo indicado en este artículo para los libros y los funcionarios de la Entidad.
ARTÍCULO OCTAVO: DOCUMENTACIÓN PARA ADJUNTAR DURANTE LA FASE DE INSCRIPCIÓN. En la fase de inscripción, los aspirantes deben anexar en el aplicativo web, de conformidad con lo dispuesto en el instructivo respectivo y las reglas del proceso de selección, los archivos electrónicos de los documentos y/o certificaciones, tanto para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos al empleo seleccionado, como para demostrar los estudios y experiencia profesional adicional que tengan por objeto la asignación de puntaje en la prueba de análisis de antecedentes.
En el aplicativo es necesario diligenciar el formulario de inscripción, previa la revisión y aceptación de las reglas del proceso. Los documentos que se deben adjuntar en este módulo son los siguientes: a. Copia de la cédula de ciudadanía. (…) b. Documentos que acreditan los títulos de estudios. (…) c. Certificados de experiencia profesional.
ARTÍCULO NOVENO: FORMA DE ACREDITAR Y PRESENTAR DOCUMENTOS DE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA PROFESIONAL PARA REQUISITOS MÍNIMOS Y LA PRUEBA DE ANÁLISIS DE ANTECEDENTES. Los soportes, certificaciones, constancias y/o documentos necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el ejercicio de los empleos ofertados y los relativos a títulos de estudios y experiencia profesional adicionales que tengan por objeto la asignación de puntaje en la prueba de análisis de antecedentes se deben adjuntar en el módulo de inscripción, teniendo en cuenta las especificaciones técnicas que se determinen en el instructivo respectivo y las siguientes disposiciones: (…) 2.
Experiencia profesional: (…) Las certificaciones de experiencia profesional deben reunir los siguientes requisitos: 2.1. Certificaciones de experiencia profesional: La experiencia profesional se acredita mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas entidades, empresas u organizaciones oficiales o privadas y deben contener, como mínimo, los siguientes datos: a. Nombre o razón social de la entidad, organización o empresa. b. Períodos dentro de los cuales el participante estuvo vinculado: La certificación debe precisar la fecha de ingreso y retiro (día, mes y año).
Si desempeñó varios empleos en la misma entidad, organización o empresa es necesario indicar las fechas de inicio y finalización de cada uno de estos (día, mes y año). c. Relación de todos los cargos desempeñados y funciones de cada uno, cuando de la denominación de ellos no se infieran. d. Nombre completo de quien suscribe la certificación, condición o empleo que ejerce, firma, dirección, ciudad y número telefónico de la entidad, organización o empresa. 4.
Análisis del caso concreto. En esta oportunidad, la Sala debe hacer énfasis en que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo han dicho, tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que aun cuando los sujetos procesales cuenten con medios ordinarios para proteger sus intereses concretos, resulte ser que estos mecanismos no actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en estos casos, donde el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, consistente en asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. Al respecto, frente a la aplicación del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha precisado: “(…) existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable..
Así, en reciente pronunciamiento indicó la misma Corporación que “la acción de tutela viene a suplir el espacio de desamparo o desprotección del derecho fundamental que deja el mecanismo alternativo de defensa judicial, por no ser adecuado y carecer del atributo de la eficacia requerida para la efectiva y real protección del referido derecho fundamental”.
No empece lo anterior, frente al asunto particular, está de acuerdo la Sala con el criterio del A Quo, en punto de que el motivo que sustenta la queja constitucional de EDGARDO ALFONSO BEDOYA, no es de aquellos que permita acudir a la acción constitucional como medio idóneo para garantizar la real y efectiva protección de sus derechos fundamentales, pues, como pasará a analizarse, la inadmisión del aspirante al concurso de méritos referido, por no acreditar el mínimo de experiencia profesional de 4 años –exigido para el cargo de Procurador Judicial I-, en manera alguna permite entender que el peticionario necesite de una acción de protección inmediata, para evitar la conculcación de la garantía de acceso a cargos públicos.
Frente a asuntos como el que nos convoca, la jurisprudencia constitucional ha concluido que una entidad no vulnera derechos fundamentales cuando elimina de un concurso de méritos a un aspirante siempre que: “ (i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exigía; (ii) el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables”.
En el caso concreto, las exigencias para los aspirantes de la convocatoria realizada por la Procuraduría General de la Nación fueron consignadas en la Resolución No. 040 de 2015, cuyo articulado fue difundido en la página web de la entidad estatal, y por tanto, conocido por todos los aspirantes. Con base en tal regulación, los aspirantes fueron admitidos o rechazados de acuerdo al cumplimiento de esos requisitos mínimos.
Por lo tanto, dado que éste se desarrolló de acuerdo lo establecido en las disposiciones regulatorias, conocidas de forma previa por todos los aspirantes, la Sala no encuentra razones para dudar que el proceso de selección se realizó en igualdad de condiciones, cumpliéndose así el segundo ítem. Por último, el criterio por el cual la entidad accionada eliminó al actor del concurso de méritos se encuentra cifrado en el hecho de que el aspirante no cumplió con la acreditación del requisito mínimo de experiencia profesional de 4 años, exigida para el cargo de Procurador Judicial I. Al respecto, indicó la la Procuraduría General de la Nación: En este caso se advierte que el señor EDGARDO ALFONSO BEDOYA fue inadmitido por experiencia incompleta, dado que el empleo de procurador judicial I exige cuatro (4) años de experiencia profesional con posterioridad al título de abogado, los cuales no fueron acreditados por el tutelante.
(…) El tutelante allegó una certificación del municipio de Medellín que indica que el señor EDGARDO ALFONSO BEDOYA “presta servicios a esta Entidad desde el 16 de marzo de 2010, actualmente desempeña el empleo de Inspector de Policía Urbano”. Como se observa, esta certificación no cumple requisitos pues sólo indica que el empleo que ejerce actualmente, esto es, al momento de la expedición de la certificación (10-2-2015).
Teniendo en cuenta lo dicho por la certificación, el señor Bedoya al 10 de febrero de 2015 se desempeña como Inspector de Policía pero no se conoce el empleo que desempeña desde esa fecha, pues la misma limita en forma expresa que el cargo de inspector lo ejerce actualmente, sin precisar que el empleo sea desempeñado desde el principio o que sea el único cargo.
(…) Para el caso concreto, las reglas del concurso son claras al señalar que las certificaciones que no cumplan requisitos no pueden ser valoradas ni objeto de posterior complementación, razón por la cual no había lugar a que las certificaciones referidas en este acápite se valoraran. De acuerdo a lo anterior, observa la Sala que en efecto, la exclusión del accionante del mentado concurso de méritos, tuvo como génesis el hecho de que EDGARDO ALFONSO BEDOYA no aportó, para el sustento de su hoja de vida, las certificaciones de su experiencia laboral en la forma indicada por la Procuraduría General de la Nación, en la Resolución No. 040 de 2015.
Se enfatiza, para la verificación de esos antecedentes, exigía la convocatoria que cada certificación precisara, entre otros: el nombre de la entidad empleadora, el periodo de vinculación laboral con indicación de la fecha de ingreso y retiro, y si desempeñó varios empleos en la misma entidad, la relación de todos los cargos desempeñados y las funciones de cada uno. Sin embargo, como puede leerse de la certificación laboral aportada por EDGARDO ALFONSO BEDOYA, con relación al trabajo que desempeña en el Municipio de Medellín, es claro que la misma es imprecisa y no cumple las exigencias del artículo 9º de la mentada resolución, pues, al señalar que el accionante “presta servicios (…) desde el 16 de marzo de 2010, actualmente desempeña el empleo de Inspector de Policía Urbano” sólo acredita que el actor ingresó a dicha entidad a partir de la fecha denotada, empero no demuestra si durante la totalidad del tiempo de vinculación laboral ha ocupado el mismo cargo.
Así, aun cuando EDGARDO ALFONSO aclara en esta sede que, al servicio del Municipio de Medellín no ha ejercido otros cargos, y destaca: “no se aparecen certificados otros cargos porque solo se ha ejercido el de Inspector de Policía desde el 16 de marzo de 2010 (…) [y] no se indicó la fecha de terminación porque aún existe la vinculación”, lo cierto es que tal información no se desprende del certificado aportado.
Además, de cara a su admisión al concurso, si ello fuera de su interés, no entiende la Sala cómo el actor, profesional del derecho por demás, deja vencer la oportunidad de presentar reclamación dentro del proceso mismo de selección, y, de ser el caso, agotar los recursos de reposición y apelación que contra dicho acto administrativo procedían, pues, enfatizando en su calidad de abogado, él debe conocer que por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, es improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, mismos que en este caso eran idóneos para la defensa de sus intereses.
Por tanto, es evidente que: (i) la decisión adoptada por la autoridad accionada, está justificada objetivamente en una de las condiciones previstas por la norma reguladora del concurso, misma que, los aspirantes conocieron de antemano y, al momento de formalizar la inscripción, manifestaron aceptar, y que (ii) en el asunto de la referencia el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, ya que, al no constatarse la configuración de un perjuicio irremediable que requiera medidas urgentes ante la inminencia de un daño, la inconformidad que plantea el EDGARDO ALFONSO BEDOYA, puede ser demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Corolario de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno tutela de primera instancia. Folios 49 - 50. � Ibíd. Folios 58 – 59. � Ibíd. Folio 59. � Ibíd. Folios 77 - 83. � Ibíd. Folio 64. � Ibíd. Folio 64. � En ese sentido, Sala de Casación Penal, Tutela Rad. 61485. � Sentencia T-571 de 2005. � En ese sentido, sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � T-600 de 2002. � Ver por ejemplo las sentencia T-100 de 1994, T-256 de 1995, T-325 de 1995, T-455 de 1996, T-459 de 1996, T-083 de 1997 y SU-133 de 1998. � Sentencia: T-225 de 1993: según esta sentencia el perjuicio irremediable se caracteriza i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. � Sentencia T – 052 de 2009 � En ese sentido, ver T-463 de 1996, entre otras. � Cuaderno primera instancia. Folios 22 – 24. � Ibíd. Folio 64. 20 _1139985127.doc