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STP9479-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de primera instancia Número interno 146030 Radicado: 11001020400020250125900 Carlos Augusto Daza Orrego JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9479-2025 Radicación n.° 146030 (Acta n.° 131) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, la acción promovida por Carlos Augusto Daza Orrego contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. 2.

A la presente actuación se vinculó como terceros con interés legítimo a la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Fiscalía 30 Especializada de Extinción de Dominio, todos de la misma ciudad. También, a las partes e intervinientes del proceso de radicación: 11001312000320230010101.

II.

HECHOS 3. Carlos Augusto Daza Orrego informó que, mediante Resolución del 15 de noviembre de 2022, la Fiscalía 30 Especializada de Extinción de dominio decretó medidas cautelares sobre varios bienes de su propiedad y de su hermano, entre ellos tres excavadoras con números de placas: MC047373, MC042635, MC060607 y una volqueta de número SOZ-505.

Frente a tal determinación, sus apoderados presentaron solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares. 4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Domino de Bogotá, quien el 27 de octubre de 2023 negó el levantamiento de las medidas. Inconforme con la decisión, el apoderado de Daza Orrego presentó recurso de apelación. 5.

Señaló el accionante que, al resolver la alzada, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resolvió revocar el numeral primero del auto emitido el 27 de octubre de 2023 para en su lugar, declarar la ilegalidad de las medidas cautelares. En consecuencia, ordenó su levantamiento. 6. Advirtió que, mediante oficio n.° 3650 del 27 de noviembre de 2024, el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá instó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. a cumplir con lo ordenado por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y materializar la devolución de los bienes.

Que, aunque debía procederse con la devolución, el 25 de noviembre anterior, las excavadoras fueron trasladadas al departamento de la Guajira, haciendo entrega de ellas a la alcaldía de esa municipalidad. De igual forma, fue enviado el vehículo de placas SOZ-505. 7. Informó el actor que el 26 de marzo de 2025 fue notificado de la Resolución n.° 69 de 2025 expedida por la Sociedades de Activos Especiales S.A.S., en la que se ordenó la devolución de las tres excavadoras y la volqueta.

Junto con el trámite a seguir: (i) se cuenta con 1 mes desde la notificación de esta resolución, para que solicitáramos la entrega real y material de los bienes; (ii) La Dirección para la Democratización de Activos Muebles validará la rendición de cuentas de cada bien administrado; (iii) debido a que los vehículos están en administración de un destinatario provisional, la entrega real y material se haría dentro de los 15 días siguientes a la notificación;

(iv) Se debe levantar un acta suscrita por los delegados de SAE y los beneficiarios, especificando el estado administrativo y físico actual de los bienes. 8. Afirmó que, en atención los plazos establecidos, el 10 de abril de 2025 solicitó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que se le brindara información del lugar y hora establecido para la entrega de los vehículos, teniendo especial consideración que se hiciera en el lugar donde fueron incautados los bienes.

Sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta. Que realizó la solicitud de entrega formal 14 días después de la notificación y ha transcurrido más de un mes sin que pueda disponer de los bienes. Resaltó que la orden de levantamiento de las medidas fue dictada el 30 de agosto de 2024. 9. Por lo anterior, Daza Orrego solicitó se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., cumplir el auto de 30 de agosto de 2024 dictado por la Sala Penal de Extinción del Tribunal Superior de Bogotá, haciendo entrega formal y material de los automotores identificados con placas MC060607, MC047373, MC04635 y SOZ-505.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 10. Primeramente el asunto fue repartido al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Sin embargo, mediante auto del 28 de mayo de 2025, dicha autoridad ordenó remitir por competencia el asunto a esta Corporación porque es necesaria la vinculación del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Domino y la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior, ambos de Bogotá. 11.

La Sala verificó que, si bien la acción se dirige solo contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., con ella se pretende el cumplimiento de una orden dictada por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Por ello, con auto del 3 de junio de 2025, se avocó el conocimiento de la acción y se dio traslado a las partes e intervinientes para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 12.

El juez Tercero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá brindó detalles de la actuación e informó que no tiene certeza sobre si se ha dado la entrega material de los bienes o no. Que dicho asunto, competente a la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE) como administradora de los bienes embargados en el proceso extintivo. 13. El Fiscal 30 Especializado de la Unidad de Extinción de Dominio comunicó que actualmente el proceso se encuentra en etapa de juicio ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Señaló que allí solicitó que se impusieran de nueva las medidas cautelares.

Que elevó la solicitud en dos oportunidades, la primera fue despachada desfavorablemente y la segunda se presentó el 5 de diciembre de 2024 y aún no se resuelve. Lo que podría hacer inocuo el resultado del asunto. 14. Un magistrado de la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá realizó un breve recuento de la actuación y destacó que, en efecto, mediante proveído del 30 de agosto de 2024 ordenó revocar el numeral primero del auto de 27 de octubre de 2023 y levantar las medidas cautelares por su ilegalidad.

Agregó que las diligencias las devolvió al juzgado de origen. Por ello, consideró no haber vulnerado las garantías fundamentales del actor. Señaló que la entidad que debe dar cumplimiento a la ordenado es la Sociedad de Activos Especiales. 15. En el término otorgado no se recibieron más respuestas. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por Carlos Augusto Daza Orrego.

Es así porque se comprometen actuaciones de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [2: Artículo 1.° Decreto 2591 de 1991.] 3. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad.

Esa corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, estos últimos no son idóneos ni eficaces para tal fin.   4. Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa.

Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014). Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 5. El artículo 23 de la Constitución Política establece la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

Caso en concreto. 6. El actor basa su inconformidad inicial en que elevó petición el día 10 de abril de 2025 a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para que le informaran el lugar y la hora de entrega de los vehículos de placas MC047373, MC042635, MC060607, de acuerdo con la orden impartida por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de agosto de 2024, pero a la fecha no ha obtenido respuesta.

Que ello lo perjudica pues en la Resolución n.° 69 emitida por la Sociedad de Activos Especiales en la que se ordenó la devolución de los vehículos, se otorgó un plazo de 15 días para la entrega de estos. Lapso que a la fecha se encuentra superado sin que se hayan entregado. Así, continúa privado de sus bienes, incumpliéndose la orden impartida por el Tribunal y los mismos términos establecidos por la SAE. 7.

La Sala observa que, como lo manifestó el actor, el 10 de abril de 2025, solicitó la información a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S al correo de la funcionaria jpoveda@saesas.gov.co: 8. Ahora, otorgado el término para rendir el informe, la Sociedad de Activos S.A.S. no descorrió el traslado de la presente acción constitucional. Por ello, no queda otra salida que dar aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto los hechos expuestos por el actor. 9.

Bajo este escenario, esta Corporación amparará el derecho de petición del accionante porque no obra en el expediente respuesta alguna por parte del demandado a la solicitud elevada el 10 de abril de 2025. Tampoco existió pronunciamiento por parte de la entidad en el presente trámite que demostrara lo contrario. En esa medida, se ordenará a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que en el término de 48h siguientes a la notificación de este proveído, dé respuesta de fondo a la petición elevada por el actor el 10 de abril de 2025, relacionada con la entrega de los bienes y otros aspectos dirigidos al cumplimiento de la orden impartida por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 10.

Ahora, toda vez que la respuesta que brinde la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. es esencial para el cumplimiento de la orden, no sería procedente que por esta vía excepcional se exija el cumplimiento del auto, sin antes haber agotado plenamente dicha vía administrativa. Por tanto, frente a este punto se declarará la improcedencia del amparo.

Por lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley V.

RESUELVE

Primero: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Carlos Augusto Daza Orrego. En consecuencia, se ordena a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. dar respuesta a la petición elevada por el actor el día 10 de abril de 2024, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído. Segundo: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo en relación con lo establecido en el numeral 10 de la parte considerativa presente proveído.

Tercero: NOTIFICAR a los sujetos procesales este fallo por medio expedito, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Cuarto: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9479-2025 Radicación n.° 146030 (Acta n.° 131) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, la acción promovida por Carlos Augusto Daza Orrego contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. 2.

A la presente actuación se vinculó como terceros con interés legítimo a la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Tercero Penal del