Impugnación Tutela 92390 A/. Pedro Antonio Garcés Medina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP9479-2017 Radicación n° 92390 Acta 206 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de Pedro Antonio Garcés Medina, respecto del fallo proferido el 18 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la Seguridad Social, Dignidad Humana, Mínimo Vital, defensa y al Debido Proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Adujo el apoderado judicial que el señor Pedro Antonio Garcés Medina cuenta con más de 66 años de edad por lo que goza de protección constitucional y que, al hacer el estudio pensional de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el Seguro Social, mediante resolución n°111120 del 11 de noviembre de 2011, no tuvo en cuenta el bono pensional obtenido en el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., desde el año 1989 al 1995.
Que, el 15 de agosto de 2014 elevó un derecho de petición a la mencionada entidad para que le cancelaran de forma directa el bono pensional del año 1989 al 1995 por cuanto este no se tuvo en cuenta al momento de cancelarle la indemnización sustitutiva por parte del Seguro Social, a lo cual el HUV le respondió el 9 de septiembre de 2014 indicándole que: “la liquidación de un bono pensional la debe solicitar la administradora de pensiones directamente… … ya que los bonos pensionales no tienen como destino una persona natural, sino la administradora de pensión al cual se encuentre afiliado o pendiente por cualquier situación pensional siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por la ley”.
Que, el 13 de enero de 2015, Colpensiones mediante la Resolución GNR 667 del 5 de enero de 2015, le dijo que la entidad encargada de darle el pago del bono pensional era el Fondo de Pensiones Públicas de nivel nacional –FOPEP-, quienes, por correo electrónico, le aclararon que el Consorcio FOPEP, dentro del contrato fiduciario suscrito con el Ministerio del Trabajo, cumplía funciones de administrador y pagador de pensiones públicas del orden nacional, por lo que debía dirigir su solicitud a la UGPP.
Que, mediante Auto ADP 005839 del 30 de junio de 2015, le negaron la petición informándole que la entidad encargada del bono pensional era el Hospital Universitario del Valle a donde se remitirían los documentos para el correspondiente trámite. Que el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., mediante oficio, el 10 de agosto de 2016 le negó el pago de la obligación emanada de la emisión del bono pensional.
Solicita que se le amparen los derechos fundamentales a la Seguridad Social, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso, y que se ordene a las entidades accionadas el pago del valor del bono pensional expedido al señor Pedro Antonio Garcés Medina, así como los intereses moratorios causados”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó por improcedente la acción de tutela interpuesta. Los argumentos para sustentar su decisión se resumen como sigue: 1. No se acreditó la subsidiariedad de la acción constitucional como requisito de su procedibilidad, pues encontró la Sala que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para alcanzar los fines propuestos por este excepcional medio constitucional, como es acudir a la jurisdicción ordinaria correspondiente para hacer valer sus derechos, mecanismo que a todas luces resulta idóneo y eficaz para ello, evitando así desnaturalizar el sentido de la acción de tutela, que es la efectiva protección de los derechos fundamentales ante la ausencia de otros mecanismos de defensa judicial para ese cometido. 2.
No se evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez de tutela para conjurar la amenaza o vulneración de derecho fundamental alguno. 3. Acorde con la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional el cobro de acreencias laborales litigiosas es un asunto ajeno a la acción de tutela.
3. LA IMPUGNACIÓN Inconforme, el apoderado del accionante impugnó la anterior determinación, sin señalar las razones de su disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente caso, según lo advirtió el a quo, no es la acción de tutela el escenario apto para proponer una discusión en torno al reconocimiento y pago del bono pensional, correspondiente a los tiempos de servicio en la E.S.E. Hospital Universitario del Valle y que comprenden los ciclos de cotización del 6 de marzo de 1989 al 30 de junio de 1995, el cual considera se omitió incluir en la liquidación de la Indemnización Sustitutiva de Pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, puesto que deviene claro que la vía a la cual debió concurrir el actor era la Jurisdicción Ordinaria. 4.
Pues bien, emerge clara la improcedencia de la tutela en el caso sub examine por inobservancia de su carácter residual y subsidiario, toda vez que tal controversia, sin lugar a dudas, debe ser ventilada ante la rama especializada de la jurisdicción, concretamente la laboral y por intermedio de las acciones allí previstas, mecanismos que se ofrecen adecuados para alcanzar por esa vía el reconocimiento y pago de la prestación aquí pretendida. 5.
Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para alcanzar el reconocimiento prestacional de carácter económico, relacionado concretamente con la inclusión del bono pensional en la liquidación de la Indemnización Sustitutiva de Pensión Vejez, o en otras palabras, que el juez constitucional dirima una controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 6.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual, no se señaló por el accionante y esta sala no lo advierte. 7.
Así las cosas, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su naturaleza subsidiaria y residual, como quiera que cuenta el demandante con un mecanismo de defensa judicial efectivo para alcanzar el reconocimiento y pago del bono pensional por los tiempos de servicio prestados a la E.S.E. Hospital Universitario del Valle; por lo cual habrá de acudir al mismo para tal efecto que no al mecanismo constitucional. 8.
Adicionalmente a los argumentos expuestos por el Juez constitucional a quo encuentra esta Sala que la acción de tutela impetrada desconoce el principio de inmediatez, pues acorde con la información obrante en el diligenciamiento con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria a dicho principio, pues éste hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que si la última decisión adoptada por el Hospital Universitario del Valle data del 10 de agosto de 2016 el quejoso haya dejado transcurrir más de 8 meses para instaurar la solicitud de amparo, lo cual indica desinterés del libelista, dado que no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.
Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9