CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.665 Impugnación Napoleón Botache Díaz como agente Oficioso de Oliva Díaz de Álape CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9479-2015 Radicación No. 80.665 Acta No. 244 Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NAPOLEÓN BOTACHE DÍAZ en calidad de agente oficioso de OLIVA DÍAZ DE ALAPE, contra el fallo proferido el 5 de junio del presente año por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD y el HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su representada.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primer grado así: Refirió el agente oficioso de la accionante que: (i) su madre tiene 77 años de edad y está afiliada al Sistema de Salud de la Policía Nacional en calidad de beneficiaria; (ii) el 19 de agosto de 2014 acudió a la especialidad de audiología para tratar la hipoacusia neurosensorial bilateral donde la especialista dispuso el SS estudio y adaptación de audífonos y la remitió a consulta de control o seguimiento con foniatría y fonoaudiología;
(iii) en esa misma fecha vía telefónica al solicitar la cita le informaron que no contaba con agenta (sic) para programarla, sin que a la presentación de la demanda de tutela se haya concedido la misma. (iv) El 10 de noviembre de 2014, en virtud de una hemorragia gastrointestinal, el especialista ordenó realizar consulta de control o seguimiento por terapia respiratoria, sin que el referido procedimiento haya sido practicado porque al solicitar cita, la accionada le informó que no cuenta con agenda para la atención. (v) El 9 de febrero de 2015 acudió a reumatología donde se le ordenó consulta de control o seguimiento por medicina especializada, sin que al momento de la demanda de tutela se le haya dado fecha y hora para el referido control por lo que tampoco se la (sic) han entregado medicamentos para que la accionante supere los fuertes dolores que padece.
(vi) Por lo anterior, presentó queja ante la Superintendencia de Salud que aún se encuentra en trámite, pues en respuesta de 9 de mayo de 2015 se le informó que se le correría traslado a la accionada. Solicitó proteger los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia ordenar a la accionada que: (i) otorgue las tres citas pendientes;
(ii) programar nuevas citas mensuales para el control y seguimiento de su enfermedad; (iii) la entrega del audífono dispuesto por el médico tratante; (iv) entrega de los medicamentos adecuados para superar los fuertes dolores que genera la osteoporosis y (v) imponer medidas administrativas y disciplinarias a las que haya lugar. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó las pretensiones de la acción de tutela formulada por el agente oficioso de OLIVA DÍAZ DE ÁLAPE, con fundamento en los argumentos que pasan a esbozarse: En primer lugar, indicó que, en lo que atañe a la programación de citas médicas para atención en salud por especialidades de “ reumatología, oftalmología, medicina interna y audífonos”, se presentaba el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, dentro del trámite de tutela, las entidades accionadas, demostraron que las mismas fueron agendadas, y que tal programación fue puesta en conocimiento del aquí demandante, vía correo electrónico.
Ahora bien, en lo que respecta a la orden de tratamiento integral para cada una de las patologías que padece OLIVA DÍAZ DE ÁLAPE, consideró la primera instancia que se trata de obligaciones inciertas a cargo de la entidad accionada, pues para ello se requiere previo diagnóstico de los galenos especialistas. Finalmente, con relación a la entrega de medicamentos y audífonos, adujo la Sala a quo que tampoco era procedente avalar dicha pretensión, toda vez que el actor no aportó las órdenes de los médicos tratantes que así lo dispongan.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante presentó recurso de apelación, argumentando que persiste la violación de los derechos constitucionales fundamentales de su progenitora, pues, de la programación de las citas médicas otorgadas nunca fueron notificados. En tal sentido, solicitó se revoque el proveído de primera instancia y en su lugar: Primero: Revocar la decisión impugnada y en su lugar proceder a amparar el derecho de la adulta mayor, obligando a la entidad accionada a que programe nuevamente las citas y utilice los canales correspondiente (sic) para comunicar al suscrito, los cuales consigno al finalizar el presente documento.
Segundo: Se compulsa copias a la Oficina de Control Disciplinaria Internio (sic) de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, en contra de los funcionarios que mintiendo han asegurado al Tribunal que ya programaron las citas a la adulta mayor, pues en virtud de esa mala información es que se negó la protección constitucional.
Tercero: Ordenar a la EPS Dirección de Sanidad Hospital Central de la Policía Nacional en garantía de su derecho al acceso a los servicios de salud, la entrega de medicamentos adecuados para superar los fuertes dolores que genera la osteoporosis. Cuarto Ordenar a la EPS Dirección de Sanidad Hospital Central de la Policía Nacional en garantía de su derecho al acceso a los servicios de salud, la entrega del audífono dispuesto el (sic) médico tratante, ello ante la omisión del Tribunal de pedir prueba suficiente o necesaria para garantizar los derechos de la accionante, facultades que constitucional y legalmente se encuentra (sic) consagradas para las autoridades judiciales, pues la accionante carece de conocimiento para ello y adicionalmente, su estado de salud no se lo permite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por NAPOLEÓN BOTACHE DÍAZ como agente oficioso de OLIVA DÍAZ DE ÁLAPE, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1.
De la prestación de los servicios de salud. El artículo 49 de la Constitución, dispone que «la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado». Por lo que éste debe garantizar el acceso de todas las personas a los planes y programas de promoción, prevención y recuperación en materia de salud. La salud entonces tiene dos aristas, como servicio público esencial y como derecho, siendo ambos enfoques co-dependientes, pues vista como servicio, se encuentra a cargo del Estado y tiene como propósito «organizar, dirigir, reglamentar y establecer las políticas públicas tendientes a que las personas privadas y las entidades estatales de los diferentes órdenes, presten el servicio para que el derecho sea progresivamente realizable» (En ese sentido, CC T-770/01).
La prestación del servicio esencial responde a los principios de Eficiencia, Universalidad y Solidaridad, permitiendo que todas las personas accedan a él y que ello se haga de acuerdo a un adecuado manejo de los recursos de que dispone el ente estatal. Debe garantizarse además una protección integral a los usuarios del sistema, brindándoles atención de calidad, oportunidad y eficacia en los diversos tratamientos a los que accedan, todo en pro de garantizar el derecho fundamental.
Sobre la integralidad en la prestación del servicio dijo el Tribunal Constitucional en sentencias T-179/00, T-988/03, T- 568/07, T-604/08, T-136/04, T-518/06, T-657/08 y T-760/08, entre otras, que: Las personas vinculadas al Sistema General de Salud independientemente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garanticen un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones de dignidad.
Además de la integralidad, la prestación del servicio debe hacerse en forma continua, es decir, que cuando haya iniciado un tratamiento, éste no pueda ser interrumpido o suspendido injustificadamente. Por tanto, es claro que la fundamentalidad del derecho a la salud se hace efectiva a partir del cumplimiento de los principios de garantía de acceso a los servicios médicos, continuidad e integralidad, mismos cuya consecución debe propenderse a partir de la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del Sistema.
Ahora bien, además de lo anterior, importante es señalar que, en tratándose del derecho fundamental a la salud, específicamente frente a la población adulta mayor, la Corte Constitucional ha señalado de manera enfática que, como sujetos de especial protección, la garantía de acceso a los servicios médicos requeridos es de «relevancia trascendental».
En este sentido, afirmó la Colegiatura: Esta Corporación ha considerado a las personas de la tercera edad como un grupo merecedor de una protección especial y reforzada, teniendo en cuenta sus condiciones de debilidad manifiesta, las cuales se encuentran vinculadas a su avanzada edad. Al respecto, la Corte ha manifestado: “Los adultos mayores necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud.
La atención en salud de personas de la tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran ”.(Negrilla fuera de texto). En consecuencia, le corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad social integral, y por ende el servicio de salud a los adultos mayores, dada la condición de sujetos de especial protección, por lo tanto, la acción de tutela resulta el instrumento idóneo para materializar el derecho a la salud de dichas personas.
Esta Corporación ha reiterado que el derecho a la vida no se limita a la existencia biológica de la persona, sino que se extiende a la posibilidad de recuperar y mejorar las condiciones de salud, cuando éstas afectan la calidad de vida del enfermo. En ese sentido, la Sentencia T-760 de 2008, expresa que en relación con las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta las características especiales de este grupo poblacional, la protección del derecho fundamental a la salud adquiere una relevancia trascendental.
(Destaca la Sala). 2. Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, acusa el agente oficioso de OLIVA DÍAZ DE ÁLAPE que la DIRECCIÓN DE SANIDAD y el HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL, en perjuicio de los derechos fundamentales a la salud y vida de la citada afectada, se han negado: (i) a programar las citas médicas que requiere para ser atendida por las especialidades de “ reumatología, oftalmología, medicina interna y audífonos”, (ii) a suministrarle medicamentos para el dolor que padece por osteoporosis, y (iii) la entrega del audífono dispuesto por el médico tratante.
En este sentido, consultados los elementos de convicción aportados a la foliatura, aprecia la Sala que la señora OLIVA DÍAZ DE ÁLAPE, de 77 años de edad, padece las patologías de «hipoacusia neurosensorial bilateral, hemorragia gastrointestinal no especificada y osteoporosis postmenopáusica sin fractura patológica», mismas en virtud de las cuales, como muestran las órdenes de interconsulta de la Dirección de Sanidad - Hospital Central de la Policía Nacional, le fue prescrito: ESPECIALIDAD SUB ESPECIALIDAD ACCIÓN DE SALUD MÉDICO TRATANTE AUDIOLOGÍA AUDÍFONOS Consulta de control o de seguimiento por foniatría y fonoaudiología / SS estudio y adaptación de audífonos. PATRICIA KLEVENS BARRETO MEDICINA INTERNA MEDICINA INTERNA Consulta de control o seguimiento por terapia respiratoria.
FABIÁN GONZALO CABALLERO HERRERA REUMATOLOGÍA REUMATOLOGÍA Consulta de control o de seguimiento por medicina especializada + incluye: aquella realizada para la protección de la salud de los trabajadores en forma periódica en seguimiento laboral al reintegro o adaptación de ortesis/prótesis. JENNY PAOLA VARELA ROJAS Ahora, dentro del trámite constitucional la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, informó que la Oficina Central de Agendamiento de dicha entidad, asignó para la paciente OLIVA DÍAZ DE ÁLAPE, las siguientes citas médicas: FECHA HORA SUB-ESPECIALIDDAD ACCIÓN DE SALUD UNIDAD MEDICA/ CONSULTORIO MÉDICO 2015/06/03 11:00 REUMATOLOGÍA Reumatología 1er vez.
HOSPITAL CENTRAL /CONS 302 DISAN GONZÁLEZ ROMERO ANDRÉS 2015/06/09 14:20 OFTALMOLOGÍA Oftalmología HOSPITAL CENTRAL /CONS 234 DISAN ARANGO FRANCISCO JAVIER 2015/06/11 08:30 MEDICINA INTERNA Medicina Interna Post Hospitalización HOSPITAL CENTRAL /CONS 314 DISAN ARISTIZABAL TOBLER CHANTAL 2015/06/12 13:00 AUDÍFONOS Adaptación audífonos HOSPITAL CENTRAL /CONS 232 DISAN GÓMEZ MÓNICA De igual forma, expresó la entidad accionada que dicha programación fue enviada el 1 de junio de 2015, hora 7:30 a.m., a la dirección e-mail de quien aquí actúa como agente oficioso de la afectada, esto es, a, correo electrónico que también aportó el accionante, como medio de notificaciones para el presente trámite tutelar.
En este orden de ideas, es claro que en el asunto de la referencia, tal y como fue considerado por la primera instancia, en lo que atañe a la asignación de citas médicas para la atención en salud de la señora OLIVA DÍAZ DE ÁLAPE, se configuran los elementos característicos para declarar el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de objeto, pues la violación de los derechos fundamentales de la citada afectada, cesó con la asignación de las respectivas consultas por medicina especializada, y la notificación que de dicha agenda fue realizada en debida forma.
Por otro lado, con relación al suministro de medicamentos y entrega de audífonos, no es viable que la Sala acceda a la pretensión del accionante, pues, de las probanzas obrantes en la foliatura no se advierte que tales servicios médicos le hayan sido prescitos a la señora DÍAZ DE ÁLAPE, por parte de los médicos tratantes. Al respecto, solo obran en la actuación copia de algunas órdenes de interconsulta, en las cuales –como se denotó líneas atrás- nada se dice acerca de tratamientos ordenados por los galenos especialistas.
Finalmente, por sustracción de materia no se accede a la compulsa de copias solicitada por el actor, pues las afirmaciones de las autoridades accionadas en punto de la asignación de las citas médicas que por diversas especialidades fueron solicitadas para la atención en salud de OLIVA DÍAZ DE ÁLAPE, encuentran respaldo en los documentos que militan en la actuación. Así las cosas, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 61 – 62. � Ibíd. Folios 24 – 29. � Ibíd. Folio 101 – 102. � Sentencia T-111/13. � Ibíd. Folios 7 – 9. � Ibíd. Folio 33. 14 _1139985127.doc