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STP9478-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Radicación 11001020500020240238101 Colfondos S.A Pensiones y Cesantías Impugnación Número interno 143469 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9478-2025 Radicación n.° 143469 (Acta n.° 131) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra el fallo emitido el 22 de enero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esta, declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso contra la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

II.

HECHOS 1. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: La compañía accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Olga Castrillón García demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a la aquí solicitante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

En consecuencia, se ordenará a las tres últimas demandadas trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva; autoridad que, en sentencia de 3 de junio de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR es ineficaz el traslado que hizo la señora OLGA CASTRILL[Ó]N GARC[Í]A al RAIS para el d[í]a 1 de diciembre (sic) del año 1.994, cuando se trasladó a PROTECCI[Ó]N S.A.

SEGUNDO: DECLARAR es ineficaz el traslado que hizo la señora OLGA CASTRILL[Ó]N GARC[Í]A para el d[í]a 1 de agosto (sic) del año 2.003, cuando se trasladó dentro del mismo RAIS a ING SANTANDER.

TERCERO: DECLARAR es ineficaz el traslado de Régimen Pensional que hizo la señora OLGA CASTRILL[Ó]N GARC[Í]A a COLFONDOS S.A. para el d[í]a 1 de noviembre (sic) del año 2.005, cuando se trasladó dentro del mismo RAIS a COLFONDOS S.A.

CUARTO: ORDENAR a COLFONDOS S.A., a trasladar los saldos, cotizaciones. bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses y gastos de administración que tenga a cuenta de la señora OLGA CASTRILL[Ó]N GARC[Í]A a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES una vez la AFP COLFONDOS S.A. de cumplimiento a lo aqu[í] ordenado proceda aceptar el traslado de la señora OLGA CASTRILL[Ó]N GARC[Í]A del régimen de ahorro individual con solidaridad, al de prima media con prestación definida.

SEXTO: DECLARAR No probadas las excepciones formuladas por las demandadas, menos la de falta de legitimación en la causa por pasiva de la UGPP que será absuelta de todas las pretensiones procesales de la demanda. S[É]PTIMO: CONDENAR en costas por partes iguales a COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. en favor de la demandante.

OCTAVO: CONSULTAR esta sentencia si no es apelada. En virtud de la apelación formulada únicamente por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, el Tribunal accionado, en providencia de 12 de septiembre de 2024, determinó:

PRIMERO. – ADICIONAR el numeral NOVENO de la sentencia proferida el tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, y declarar ineficaz el allanamiento propuesto por la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en todo lo demás la providencia de fecha y orígenes anotados, por las razones expuestas. En desacuerdo, la hoy tutelante presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión y la magistratura convocada negó su concesión, en proveído de 25 de noviembre de 2024, al considerar que a la recurrente no le asistía el interés económico para acudir por esa senda.

En sede de tutela, Colfondos S.A. cuestiona la sentencia de segunda instancia referida previamente, al considerarla lesiva de su garantía superior invocada, pues, a su juicio, la magistratura tutelada incurrió en «vía de hecho», por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.

En consecuencia, requiere se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia que el Tribunal cuestionado profirió el 12 de septiembre de 2024 al interior del litigio con radicado n.° 2020-00076, así como las actuaciones posteriores a la misma, incluido el auto que le negó la casación de 25 de noviembre siguiente.

En su lugar, se le ordene emitir un pronunciamiento de remplazo en el que tenga en cuenta la «aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024». 2. La impugnación fue repartida a este despacho el 18 de febrero de 2025. Con auto del 20 de febrero siguiente el magistrado ponente manifestó impedimento para conocer del asunto con fundamento al artículo 56 numeral 4° de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior, porque previamente había manifestado la opinión sobre la misma cuestión jurídica. 3. El magistrado siguiente que integra la Sala de Tutelas n.°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte mediante auto del 25 de febrero de 2025 no aceptó la causal impeditiva. 4. La Secretaría de esta Sala especializada a través de informe del 11 de marzo comunicó al despacho ponente el cumplimiento de esa providencia. 5.

Con informe del 6 de junio de 2025 esa dependencia dejó constancia de que «el 11 de marzo del presente año se hizo informe y se subió al despacho, pero por error involuntario no se actualizó el magistrado ponente en el sistema ESAV, por tal motivo se remite la tutela de la referencia en la fecha para lo de su competencia». Fue ampliado a través de la comunicación del 10 de junio hogaño, en el que el oficial mayor de la Secretaría explicó la situación administrativa que se suscitó. 6.

Así mismo, la profesional grado 21 del despacho ponente indicó en la constancia del 12 de junio de 2025 que «aunque por informe del 10 de marzo de 2025 se asignó recordatorio a esta funcionaria, se imposibilitó continuar con la ejecución del trámite porque el proceso se encontraba asignado al magistrado que no aceptó el impedimento. Se reitera que solo hasta el 6 de junio la misma secretaría indicó que “se retornan las presentes diligencias al Despacho presidido por el señor Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO para lo pertinente”». 7.

De esta manera, se entrará a proveer sobre el asunto. III. FALLO IMPUGNADO 8. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, tras constatar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 9. Al respecto, indicó que «Colfondos S.A. desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, desde el momento mismo que no activó el recurso de apelación contra el fallo de primer grado que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva dictó el 3 de junio de 2022; circunstancia que, para esta Sala, deja claro que quedó conforme con las resultas procesales a las que arribó el a quo referentes a la declaratoria de la ineficacia del cambio de régimen pensional de Olga Castrillón García y, consecuentemente, con la condena de trasladar a Colpensiones los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses y gastos de administración a favor de aquella».

IV. IMPUGNACIÓN 10. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS impugnó el fallo proferido en primera instancia con el fin de que sea revocado. Además de insistir en los argumentos expuestos en el libelo inicial, señaló que la no presentación de dichos recursos se debió al precedente de la Sala de Casación Laboral, que ha negado de casación porque no se cumple con el interés para actuar.

V. CONSIDERACIONES a. Competencia. 11. Según lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 12.

El problema jurídico planteado en la impugnación consiste en determinar si la Sala homóloga se equivocó en la declaratoria de improcedencia del amparo invocado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. 13. Por esta razón, se analizará el cumplimiento de los requisitos generales y en caso de superarse, se verificará los específicos para la procedencia de la tutela en contra de las decisiones emitidas en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 410013105001202000076. 14.

De tal manera se dilucidaría si es necesario ordenar que se dicten nuevas decisiones con arreglo a los lineamientos que la Corte Constitucional estableció en la providencia CC SU 107-2024.-2024. 15. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales.

Procede cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos previstos expresamente en la ley. Es viable si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 16.

La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 17. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 18.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i. la relevancia constitucional del asunto; ii. el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii. la inmediatez, iv. que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; v. que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; vi. que no se trate de una tutela contra tutela. 19.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 20. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: · orgánico; · procedimental absoluto: · fáctico, · sustantivo; · error inducido; · falta de motivación, · desconocimiento del precedente; · violación directa de la Constitución. 21.

Si, tras realizar el análisis de fondo, se advierte la configuración de uno o más de estos defectos, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo. En caso contrario, negarlo. 22. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. 23.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. En segundo lugar, si concurren los requisitos generales, sigue el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. 24.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. Análisis del caso en concreto 25. Tales premisas permiten a la Corte establecer si la demanda constitucional cumple con los requisitos generales de procedencia, frente a la pretensión de dejar sin efecto las sentencias dictadas por la Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal de Neiva. 26.

Ahora bien, lo primero que debe indicarse es que sí se cumple con la legitimidad en la causa, pues quien interpuso la acción constitucional fue la apoderada judicial de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, en procura de su derecho fundamental al debido proceso. Y en razón a ello, es que el asunto tiene interés constitucional. 27. Por otra parte, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza; ni se está invocado un defecto procedimental en la decisión atacada. 28.

Además, respecto a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, revisadas las pruebas aportadas en el plenario, la decisión más reciente en este asunto corresponde al auto del 25 de noviembre 2024. 29. De tal modo, se tiene que la demanda de tutela se presentó el 13 de diciembre de 2024, por lo cual se concluye que, desde la última decisión tomada en el proceso ordinario laboral, no se superó el término de 6 meses.

Este es el periodo fijado por la jurisprudencia para acceder al mecanismo de protección que se entiende como medida urgente y perentoria. Expresado de otro modo, se cumplió con el requisito de la inmediatez. 30. Sin embargo, no ocurre lo mismo con relación a la subsidiariedad. Pues, la sociedad accionante no fue la que interpuso el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, lo que desvirtúa el cumplimiento de este requisito, presupuesto de procedibilidad de esta acción. 31.

Visto lo anterior, se recuerda a la sociedad actora que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que el juez natural debe conocer como encargado del asunto. Además, no se acreditó la inminencia de causársele un perjuicio irremediable o una situación de suma urgencia que amerite la intromisión del constitucional. 32.

Por lo anterior, revisado el plenario que acompañó a la demanda constitucional, no hay prueba de que la afectada no pudiera continuar con el trámite laboral, para que, por ello, se debiera realizar el estudio constitucional sin respetar la garantía del debido proceso. 33. De tal modo, se presenta el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitución, pues el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». 34.

En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado porque no está dado el requisito de procedibilidad de la acción constitucional, ni se argumentó ni demostró un perjuicio irremediable que justifique la interferencia del juez de tutela en un proceso penal en curso. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9478-2025 Radicación n.° 143469 (Acta n.° 131) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra el fallo emitido el 22 de enero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esta, declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso contra la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

II.

HECHOS 1. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: La compañía accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho