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STP9478-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.700 Impugnación Edgardo Alcázar Vargas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9478-2015 Radicación No. 80.700 Acta No. 244 Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EGARDO ALCÁZAR VARGAS, contra el fallo proferido el 9 de abril del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA SECCIONAL 32 y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en el fallo de primer grado así: 1. De acuerdo a lo narrado por el accionante, se tiene que la presunta transgresión de sus derechos fundamentales se configuró con la actuación adelantada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, en el marco del proceso adelantado contra el accionante, por el presunto delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años en concurso con Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 años, del cual fueron víctimas sus dos hijastras. 2.

Señala que con fundamento en la denuncia penal interpuesta en su contra, la fiscalía procedió a proferir resolución de acusación teniendo en cuenta las declaraciones escuchadas en sede de instrucción, las que en su mayoría, se trataron de testigos de cargos aportadas por el denunciante y solo fue recepcionado un testimonio de descargo, lo que para la Fiscalía resultó ser material probatorio suficiente para proferir resolución de acusación contra el hoy accionante, en lo que a juicio del actor, fue una mala valoración de la prueba. 3.

Arguye el accionante, que dicha denuncia se debe a una retaliación por parte de los familiares de quien fuera su compañera permanente, quienes se valieron de que sus hijastras habían sido víctimas de acceso carnal abusivo por parte del señor ANIBAL USTA – también denunciado- para atribuirle tal conducta al accionante en el momento en que decide separarse de la madre de las menores. 4.

Advierte que, como resultado de la investigación realizada por la Fiscalía y las pruebas arrimadas a la actuación, se tomó como probada la existencia de la conducta que se le imputó, sin haber tenido en cuenta sus testigos de descargo, y el Juez Tercero penal del Circuito de Cartagena, resolvió condenar al señor EDGAR ALCÁZAR VARGAS, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

(…) Con fundamento en lo expuesto aspira el accionante que a través de la acción constitucional se le amparen sus derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, y en consecuencia, se ordene su libertad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, argumentando que en el caso particular de ALCÁZAR VARGAS no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que el condenado aquí accionante, no acudió a los recursos que por vía de la ley procedimental penal podía impetrar para cuestionar el problema que ahora trae a la sede constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el actor se alzó contra la decisión reseñada, aludiendo que, aun cuando el fallador de primer grado consideró que en este caso la demanda de tutela era improcedente, en aras de la garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, debe el juez constitucional estudiar y analizar los reparos que frente a la decisión condenatoria se plantean, pues, insiste el demandante en que es inocente de los cargos por los cuales fue judicializado, y que el proceso penal adelantado en su contra tuvo como génesis una falsa denuncia. Describe de manera detallada los yerros que en su criterio fueron cometidos por la FISCALÍA 32 SECCIONAL y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de Cartagena, al momento de realizar la valoración de los elementos materiales probatorios que sustentaron la acusación, y solicita que, por tratarse de una condena injusta, se ordene su libertad de manera inmediata y se requiera a la fiscalía para que investigue el “verdadero responsable”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por EDGARDO ALÁZAR VARGAS contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Sea lo primero recordar los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. Es necesario que la Sala recuerde al accionante que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, podía acudir al recurso ordinario de apelación y de ser el caso, al extraordinario de casación, siendo el primero el medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal de la providencia judicial de primer nivel, en tanto en el segundo, además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en segunda instancia, se revisa la constitucionalidad de todo el proceso.

Adicionalmente, es palmario que carece la demanda del requisito de inmediatez en su ejercicio, dado que la sentencia condenatoria se profirió el 23 de abril de 2014 y el actor no justificó por qué acudió a la vía constitucional pasado más de un año desde la emisión de la providencia ahora cuestionada, aun cuando es claro y así lo estableció el artículo 86 de la Constitución, que la tutela puede presentarla toda persona “para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

De otra parte, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal fortaleza que permita derruir la triple presunción de constitucionalidad, acierto y legalidad que a éstas les es propia.

En el caso concreto, observa la Sala que el accionante no cumplió con esa tarea, amen que de la verificación de la providencia censurada, se constata que el Juzgado accionado, con base en los elementos de convicción obrantes en la foliatura halló acreditada tanto la materialidad de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso con actos sexuales con menor de catorce años agravado, como la responsabilidad que frente a las mismas le asistía a EDGARDO ALCÁZAR VARGAS en calidad de autor.

Además, frente a los mismos argumentos que ahora expone el actor como sustento de la queja constitucional, el juzgado cognoscente aseveró: No son de recibo para el despacho los argumentos de la defensa, al señalar que los delitos que se le endilgan a su defendido fueron cometidos por ANIBAL USTA y que tanto la señora (…), madre de las menores víctimas, como las tías y la abuela de estas, a raíz de la separación del procesado de la mencionada señora, como retaliación por su decisión de dejarla y llevarse algunos electrodomésticos (…) decidieron denunciarlo.

(…). No se acogen dichos planteamiento de la defensa por cuanto si bien es cierto que el señor ANIBAL USTA abusó de la menor (…), este fue denunciado, procesado y condenado por tales hechos. Para este despacho son incontrovertibles los testimonios de las menores víctimas, de sus tías (…), (…), (…) y de su abuela (…), pues nos llevan al convencimiento pleno y certero de que el señor EGDARDO ALCÁZAR VARGAS se aprovechaba de su condición de padrastro y de la soledad en que permanecía con las menores para abusar de estas de la forma aberrante, impropia de un padre que quiere y protege a sus hijas.

Por lo expuesto, es claro para la Sala que no existe ninguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional incoado por ALCÁZAR VARGAS, pues lo cierto es que no aparece acreditada la conculcación de alguna garantía fundamental, evidenciándose más que lo pretendido por él es convertir la tutela en una nueva instancia con la cual pretende revivir etapas que ya fenecieron y en las cuales no objetó los tópicos que trae a la residual y subsidiaria sede constitucional.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia No. 2. Folios 117 -118. � Ibíd. Folios 117 – 129. � Ibíd. Folio 133 – 134. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Cuaderno Primera Instancia No. 1.

Folio 76. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Cuaderno de Primera Instancia. Folio 95. 13 _1139985127.doc