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STP9477-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 145827 CUI: 73001220400020250037201 Arlinson Alexander Lasso Rayo Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 73001220400020250037201 Radicación n.° 145827 STP9477-2025 (Aprobado acta n.°142) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). a. Competencia 1.- La Corte es competente para conocer esta petición de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el precepto 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, del cual es superior funcional. b. Análisis del caso concreto.

Sobre la improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza 2.- Arlinson Alexander Lasso Rayo interpuso acción de tutela n.° 73001318700120250002200 en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), con el fin de que se le concediera el acceso a «los fondos de apoyo para estudiantes con discapacidad y víctimas del conflicto armado».

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que el 14 de marzo del año en curso resolvió: (…)

SEGUNDO: NO TUTELAR por improcedente, los derechos fundamentales a la educación, debido proceso, igualdad invocados por ARLINSON ALEXANDER LASSO RAYO como vulnerados por el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR ICETEX.

TERCERO: CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales de petición y habeas data del señor ARLINSON ALEXANDER LASSO RAYO, respecto de la solicitud elevada el pasado 25 de febrero.

CUARTO: ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR ICETEX que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de este fallo, proceda, de no haberlo hecho ya, a actualizar la dirección electrónica del accionante para que este pueda acceder a la plataforma de consulta de los resultados de sus postulaciones a los fondos de Víctimas del Conflicto Armado en Colombia y para las personas con discapacidad y dar respuesta clara, completa, motivada y de fondo a la solicitud elevada por ARLINSON ALEXANDER LASSO RAYO, el pasado 25 de febrero, notificándose debidamente (…) 2.1.- Contra tal determinación no se interpuso recurso de impugnación. No obstante, al estimar incumplida la orden de tutela, Lasso Rayo promovió incidente de desacato.

En consecuencia, el 2 de abril de 2025 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué decidió no interponer sanción, al estimar que en efecto se cumplió con lo ordenado, en tanto «el accionante (…) ingresó a la plataforma de la entidad [ICETEX] con su correo electrónico y se le dio respuesta a la petición del 25 de febrero de 2025». 3.- Pese a lo anterior, al advertir que la tutela emitida por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué fue parcialmente adversa a sus intereses, el accionante formuló una nueva acción de tutela remitiéndola al Consejo de Estado con el fin de que dicha entidad resuelva sus pretensiones.

En particular solicitó: · La revisión de las decisiones adoptadas por el ICETEX en relación con la postulación del accionante a los fondos de apoyo para estudiantes con discapacidad y víctimas del conflicto armado. · La posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante, en especial el derecho a la educación, debido proceso y petición. · La necesidad de adoptar medidas urgentes, teniendo en cuenta que el plazo para la inscripción de asignaturas en la Universidad Nacional de Colombia vence el 11 de abril de 2025, y que el accionante requiere de los recursos económicos para poder matricularse y continuar con sus estudios. 3.1.- Sin embargo, mediante auto del 21 de marzo de 2025, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado remitió la demanda al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por ser el superior funcional del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 4.- Por lo anterior, el 12 de mayo de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo interpuesto por Arlinson Alexander Lasso Rayo.

La Sala de Decisión Penal de dicha Corporación resaltó que el accionante no impugnó la decisión emitida el 14 de marzo de 2025 por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en consecuencia, no cumplía con el requisito de subsidiariedad, y no era procedente analizar las pretensiones que con anterioridad fueron elevadas ante las autoridades judiciales. 4.1.- De otro lado, la Sala resaltó que, si lo alegado obedecía al incumplimiento del amparo concedido, el actor podía hacer uso de los mecanismos de ley, como el desacato.

Asimismo, que contaba con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para interponer los mecanismos de control pertinentes, pero que la acción de tutela no era el medio idóneo para radicar estos. 5.- Inconforme con lo anterior, Arlinson Alexander Lasso Rayo impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Señaló el actor que los requisitos exigidos por el ICETEX para acceder a los fondos de apoyo de estudiantes con discapacidad y víctimas del conflicto armado, «al exigir que previamente haya cursado al menos un semestre, [son] materialmente imposibles [de cumplir] para una persona en [sus] condiciones», toda vez que necesita de los recursos para cursar el pregrado de su interés. 5.1.- Por consiguiente, peticiona: (…) 2.

Se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se conceda la protección integral de mis derechos fundamentales a la educación, igualdad, debido proceso, dignidad humana, petición y mínimo vital. 3. Se ordene al ICETEX mi inclusión como beneficiario en los fondos de apoyo económico para estudiantes con discapacidad y víctimas del conflicto armado, prescindiendo del requisito de haber cursado previamente un semestre, con aplicación del enfoque diferencial y medidas afirmativas. 4.

Se ordene al ICETEX implementar un mecanismo claro y efectivo para la subsanación de errores en sus convocatorias, garantizando el derecho al debido proceso de los aspirantes (…) 6.- Correspondería establecer si la decisión de tutela proferida por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué del 14 de marzo de 2025, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la educación, debido proceso e igualdad, interpuesto por Arlinson Alexander Lasso Rayo, incurre en alguna irregularidad que permita la intervención del juez constitucional, de no ser porque la acción es improcedente. 7.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 8.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela ».

De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 9.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza.

En la Sentencia CC SU-627-2015 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:  4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 10.- En el presente caso, Arlinson Alexander Lasso Rayo cuestiona la acción de tutela bajo radicado n.° 73001318700120250002200, en cabeza del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que el 14 de marzo de 2025, además de conceder el amparo a sus derechos fundamentales de petición y habeas data, declaró improcedente el amparo en relación con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX). 11.- El despacho accionado estimó que no se cumplía el requisito de subsidiaridad, puesto que por vía constitucional no es posible «obtener el reconocimiento como beneficiario de los reiterados fondos» de discapacidad y de reparación para las víctimas del conflicto armado, en tanto para ello debe agotarse el trámite administrativo ante el ICETEX.

Lasso Rayo asegura que la decisión adoptada vulnera sus derechos fundamentales a la educación, debido proceso y petición, debido a que, sin los recursos del ICETEX no puede cursar sus estudios ante la Universidad Nacional de Colombia. 12.- Así las cosas, para esta Sala es evidente que Arlinson Alexander Lasso Rayo está cuestionando a través de esta acción de tutela otra decisión de idéntica naturaleza en la que se profirieron mandatos que considera que lo afectan.

En ese sentido, y al no acreditar dentro de sus alegatos la existencia de un fraude en la estructuración del fallo cuestionado -única posibilidad de cuestionar una tutela por vía de tutela- su solicitud de amparo es improcedente. 13.- Además, según lo resaltó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el trámite de primera instancia, el demandante no interpuso impugnación en contra del fallo de tutela que ahora cuestiona con esta acción constitucional, siendo dicho momento el oportuno para cuestionar la decisión censurada. 14.- Cabe mencionar que, durante el trámite de segunda instancia, el actor remitió diversos memoriales en los que insistió en su condición de vulnerabilidad y en la necesidad de que por vía de tutela se ordene su vinculación como beneficiario a los citados fondos económicos manejados por el ICETEX.

No obstante, tal y como le fue indicado en la decisión censurada, debido al carácter subsidiario de la acción de tutela, Arlinson Alexander Lasso Rayo debe agotar el correspondiente trámite administrativo ante el ICETEX y no pretender que por vía de esta acción de tutela se le conceda el beneficio. 15.- Por último, consultado el expediente en la Corte Constitucional, se observa que el asunto fue radicado bajo el n.° T-11165376 el 20 de mayo de 2025 para el trámite de selección eventual y, por lo tanto, el actor puede acudir a dicha Corporación para solicitar se revise el fallo de tutela de primera instancia. c. Conclusión 16.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala modificará la decisión de primera instancia que negó el amparo, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela instaurada por Arlinson Alexander Lasso Rayo, en tanto: (i) el ataque se encuentra dirigido contra una decisión de tutela;

(ii) no se acreditó la existencia de un fraude en la estructuración del fallo cuestionado; y (iii) no se impugnó el fallo censurado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el fallo de primera instancia, para declarar improcedente la acción de tutela formulada por Arlinson Alexander Lasso Rayo.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15