Micelio
STP9477-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9477-2017 Radicación n° 92379 Acta 206 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Zoila Rosa Franco Peláez, respecto del fallo proferido el 12 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía Novena de dicha ciudad, trámite que se extendió a los señores Ricardo Gómez Giraldo y María del Pilar Escobar Potes, quienes fungen como indiciados dentro de la actuación que se cuestiona.

1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por la accionante para soportar la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “2.1. Manifestó la accionante que el día veintiocho (28) de febrero, el señor FISCAL NOVENO SECCIONAL DE MANIZALES, CALDAS, procedió a archivar la investigación de radicado 1700160000201201201311, en la cual ella funge como denunciante por el delito de falsedad ideológica en documento público e injuria, para luego indicar que la génesis de su querella radica en el vilipendio de sus derechos en la Universidad de Caldas, lugar en el que trabaja, todo como consecuencia de la enfermedad de origen profesional que la aqueja.

Indicó igualmente, que ha obtenido una serie de reconocimientos en su labor como investigadora, para luego señalar que en el segundo semestre del dos mil doce (2012), resultó injuriada y calumniada por funcionarios de la Universidad, en un informe que presentaron ante un Juez de tutela el cual afectó su dignidad, lo que no tuvo en cuenta el Fiscal accionado en su orden de archivo.

En aras de sustentar su posición, se permitió la libelista citar los apartes pertinentes del mencionado informe para el juez de Tutela, los cuales tachó de falsos y maliciosos, siendo con posterioridad apartada de una de las cátedras que con antelación dictaba, lo cual, reseñó se debió a las influencias de la señora MARÍA DEL PILAR ESCOBAR POTES.

De tal manera, recalcó la accionante, que la orden de archivo aludida, desconoció su perfil académico y profesional, conforme con lo cual deprecó se ordene la judicialización de quienes atentaron en su contra.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo y en sustento de su decisión expuso: 1. De conformidad con el esquema del sistema penal acusatorio, la Fiscalía General de la Nación está obligada a ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan la connotación de delito, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política.

Por su parte, acorde con el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal está facultada para archivar la actuación cuando constate la inexistencia de motivos o circunstancias fácticas que permitan la caracterización de una conducta punible, quedando abierta la posibilidad de reanudar la investigación cuando surjan nuevos elementos probatorios. 2.

Hizo luego precisión de los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, para de ahí concluir el incumplimiento del principio de subsidiariedad que exige el agotamiento de los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, aspecto este que no se enunció ni siquiera de manera sumaria. 3.

Al respecto indicó que conforme lo indicó la Fiscalía accionada, la demandante presentó solicitud de desarchivo, la cual fue decidida negativamente, circunstancia que activó en su favor la oportunidad de manifestar su inconformidad frente a dicha determinación o ventilarla ante el juez de control de garantías, procedimiento que no ha realizado, razón que hacía improcedente el amparo pretendido al pretenderse utilizar el medio constitucional sin hacer uso de la convocatoria a la audiencia preliminar prevista en la ley.

3. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad persistió en su desacuerdo con la decisión adoptada por la Fiscalía accionada al disponer el archivo de la indagación, y dentro de sus cuestionamientos resaltó que era preocupante que no se hubiese analizado la actuación que reposa desde la denuncia, al igual que daba “pena” exigírsele acudir ante el juez de garantías para lograr la imputación cuando ello ya se había efectuado. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, necesario es acreditar que se acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial 3.

En el asunto bajo estudio, la inconformidad de la tutelante radica básicamente en la determinación que adoptó la Fiscalía Novena Seccional que dispuso el archivo de la indagación respecto de la denuncia formulada por los delitos de falsedad ideológica en documento público e injuria en contra de Ricardo Gómez Giraldo y María del Pilar Escobar Pote, decisión que no se ofrece contraria a derecho y por lo mismo no violatoria de los derechos fundamentales.

Estas las razones: 3.1. Necesario es recordar que le compete a la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, determinar si hay lugar a formular imputación o proceder al archivo de la actuación, decisión a la cual se arriba después de realizar la valoración de los mismos, sin que en consecuencia se le pueda imponer un criterio en uno u otro sentido. 3.2.

En ejercicio de dicha atribución, en el asunto referido, la Fiscalía mediante orden adiada el 28 de febrero de 2017 dispuso el archivo de la indagación, donde con fundamento en los elementos materiales recopilados dentro de la indagación, concluyó que la conducta denunciada era atípica, la cual fue comunicada al apoderado de la aquí accionante. 3.3.

Es importante recodar a la parte activa que tal procedimiento corresponde a una determinación simplemente investigativa y por lo tanto de potestad exclusiva de la Fiscalía, que no produce efectos de cosa juzgada, lo cual significa que en cualquier momento, siempre y cuando la acción no haya prescrito, podrá solicitarse el desarchivo de la actuación en el evento que surjan nuevos elementos probatorios.

También conviene precisar que a pesar de que la decisión emitida por la fiscalía constituye una simple orden y por lo mismo no susceptible de recursos, persiste la posibilidad para la víctima de solicitar la reapertura de la investigación y de aportar nuevos elementos de juicio, y en el evento de presentarse controversia con la fiscalía al denegar la solicitud, surge la intervención del juez de control de garantías, quien en últimas adoptará la decisión a que haya lugar. 3.4.

Pues bien, según se tiene conocimiento, la Fiscalía denegó la solicitud de desarchivo que en su momento presentó la señora Franco Peláez, motivo por el cual se habilitó la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías a fin de que se adopte la decisión que ponga fin al debate. 3.5. Ahora, si como lo aduce la recurrente, ya agotó tal procedimiento, pues de esto no hay certeza dentro del expediente, de haberse emitido una decisión en contra de sus intereses, bien pudo promover los recursos de ley, de manera que un pronunciamiento al respecto, mediante el amparo constitucional, suplantaría al juez ordinario, lo cual resulta improcedente debido al carácter subsidiario de la acción de tutela. 3.6.

En ese orden de ideas, de no haberse emitido decisión alguna por parte del juez de control de garantías, la peticionaria tiene la posibilidad de acudir ante las referidas autoridades judiciales a efecto de reclamar el respeto de sus garantías constitucionales, siendo de esta forma inadmisible recurrir para tal fin al presente trámite. 4.

Lo anterior permite concluir que ningún derecho se comprometió a la accionante con el actuar de la fiscalía, lo cual conduce a la confirmación del fallo recurrido. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8