CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.696 Impugnación Elkin David Mesa Blanco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9477-2015 Radicación No.: 80.696 Acta No. 237 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por ELKIN DAVID MESA BLANCO, contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA el 2 de junio de 2015, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO PENALES DEL CIRCUITO de Barrancabermeja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa ELKIN DAVID MESA BLANCO que el 6 de abril de 2015, formuló demanda de tutela contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barrancabermeja y la EPS Caprecom, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de la salud. Señala que envió el libelo a los Juzgados Penales del Circuito del municipio en cita.
Como no obtuvo respuesta sobre el amparo constitucional invocado, acude ahora a la vía tutelar, acusando la vulneración de sus garantías. Pide que se ordene al funcionario al que correspondió conocer la acción de la misma naturaleza, que la resuelva de fondo «en el término de 12 horas». EL FALLO IMPUGNADO De las respuestas aportadas por las autoridades demandadas, advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que la demanda a la que hacía referencia el actor, fue radicada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, despacho que, el 11 de mayo del presente año dictó fallo negando el amparo invocado por el actor; la sentencia de tutela le fue notificada mediante oficio recibido en el penal donde se encuentra recluido el 21 de mayo siguiente.
Por tal razón, negó el a quo el amparo invocado, ante la ausencia de vulneración de las garantías fundamentales del actor. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado del fallo de primer nivel, ELKIN DAVID MESA BLANCO escribió la palabra «apelo». CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).
Advierte la Sala, que en el caso se configura el fenómeno de hecho superado por carencia actual de objeto, pues antes de dictarse la decisión de primer nivel, la autoridad accionada emitió fallo de tutela, el 11 de mayo del presente año, negando las pretensiones de amparo del actor. Además, le notificó tal determinación en el penal donde se encuentra recluido, el 21 siguiente, resarciéndose así la vulneración al debido proceso en que presuntamente había incurrido el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folios 15 y 16 del cuaderno del Tribunal.] Sobre el punto, dijo la Corte Constitucional en providencia CC T-200/13, que «la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo».
Entonces, es preciso aclarar para el asunto que concita la atención de la Sala, que el actor impetró la demanda el 11 de mayo de 2015 y ésta fue recibida en la oficina de reparto del Tribunal Superior de Bucaramanga el día 21 siguiente, razón por la cual, lo procedente era que la Corporación a quo declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, pues fue después de la interposición de la demanda y antes de la emisión del fallo de primer nivel, que se satisfizo el reclamo constitucional elevado por el actor, concretamente el 21 de mayo, día en que se le notificó en el centro carcelario donde está privado de la libertad, la inicial providencia de tutela.
Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo que negó el amparo constitucional invocado, precisando que se configura en el caso la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, precisando que se configura en el caso la carencia actual de objeto por hecho superado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8