República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 74.452 JHON JAIRO BEDOYA LONDOÑO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP9477-2014 Radicación N° 74.452 (Aprobado Acta N° 228) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por John Jairo Bedoya Londoño, a través de apoderada, frente a la decisión proferida el 19 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral Tribunal Superior de Medellín.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: Plantea el accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que laboró para Simesa S.A. hoy Grupo Siderúrgico Diaco S.A., desde el 16 de abril de 1979 hasta el 1 de febrero de 2000, con exposición a altas temperaturas durante más de 20 años.
Refiere que el régimen aplicable para la pensión especial de vejez es el establecido por el Art 8º del D.1281/94 y el Acuerdo 049/90 Art. 15; que nació el 3 de noviembre de 1951 y que a la entrada en vigencia del citado Decreto tenía más de 15 años de servicio y más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994. Afirma que elevó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, que fue denegada por Colpensiones, lo que motivó la presentación de la correspondiente demanda laboral, conocida y decidida en primera instancia por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, despacho que con sentencia del 3 de julio de 2012, declaró la existencia de la obligación demandada por cumplimiento de los requisitos legales, y condenó al ISS al pago del retroactivo pensional.
Que al desatar la alzada, el Tribunal censurado, a través de proveído del 23 de agosto de 2012, dispuso su revocatoria, tras señalar que no existía absoluta certeza de que efectivamente el demandante «prestó sus labores en un ambiente nocivo para la salud, esto es expuesto a altas temperaturas por fuera de la permisibilidad normal». Contra la anterior decisión interpuso recurso extraordinario de casación a través de apoderado judicial quien nunca le informó y dejó vencer los términos sin sustentar la correspondiente demanda extraordinaria por lo que esta Corporación declaró desierto el recurso el 13 de febrero de 2013.
Destaca que la actividad económica de la empresa Grupo Siderúrgico Diaco S.A. es la fabricación de productos primarios de hierro y que de acuerdo al dictamen de la ARL su actividad profesional es de «clase 5, grado 73%, tarifa 6.351» con factores de riesgo de «ruido, calor, material particulado, ergonómico-mecánico»; que a otros compañeros de trabajo que desempeñaban las mismas funciones en la empresa se les otorgó la pensión especial de acuerdo a las sentencias proferidas por los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín. Estima que lo resuelto por el Tribunal accionado socava sus garantías fundamentales, toda vez que –afirma- tuvo falta de defensa técnica por causas extrañas que no se le pueden imputar ante la «negligencia y la falta de deber profesional» de su apoderado judicial.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso en conexidad con la «reparación integral». Solicita se deje sin efectos la sentencia proferida el 23 de agosto de 2012 y dicte una nueva en donde se acceda a las pretensiones de la demanda en aras de preservar sus derechos fundamentales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al advertir que a pesar de haber contado el actor con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso adecuado, pues aunque recurrió en casación la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, lo cierto es que mediante auto del 13 de febrero de 2013, esta Sala lo declaró desierto.
Por manera que esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue sustentado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1º del Art. 6º del D. 2591/91. Agregó, que frente a los reparos de su apoderado por no sustentar la impugnación extraordinaria puede acudir a las autoridades disciplinarias para que adelanten las investigaciones pertinentes.
Finalmente advirtió, que la acción desconoció el principio de inmediatez, dado que la fecha de proferimiento de la última de las providencias censuradas data del 23 de agosto de 2012, y resulta promovido este trámite residual sólo hasta el 14 de marzo de 2014, desconociéndose con ello que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de un plazo razonable.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de John Jairo Bedoya Londoño, quien recalcó que la Corte Constitucional ha protegido derechos fundamentales en situaciones similares a la suya donde el requisito de la inmediatez y la falta de interposición del recurso extraordinario de casación no son exigibles cuando el afectado no cuenta con ninguna formación jurídica.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades accionadas desconocieron derecho fundamental alguno en cabeza del actor por las decisiones emitidas al interior del proceso laboral adelantado en contra de Colpensiones dentro del cual no se accedió a la pensión de jubilación. CONSIDERACIONES La Sala ratificará la sentencia impugnada, por cuanto los reparos que plantea el accionante debió cuestionarlos ante el juez natural y a través de los recursos ordinarios que dejó fenecer, veamos: 1.
Por regla general la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la acción resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.
Por ello, se ha sostenido que este mecanismo constitucional se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
De esta forma se busca evitar que se sustituya al juez natural y se pretermitan las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los instrumentos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el medio idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquél que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): […] La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.
En efecto, se advierte que el reclamo realizado por el actor a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantearse mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante la jurisdicción ordinaria. En el presente asunto, la Sala advierte que John Jairo Bedoya Londoño no agotó adecuadamente los mecanismos de defensa judiciales con que contaba para plantear su inconformidad acerca de las actuaciones judiciales que señala de irregulares.
En el expediente se logró establecer que aunque el tutelante interpuso recurso de casación contra el fallo de segundo grado, lo cierto es que fue declarado desierto por cuanto el recurrente no lo sustentó. Es claro, entonces que esta negligencia no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado. 2.
Además, conviene precisar, que el quejoso contaba con otro medio de defensa judicial del cual no hizo uso, pues ante la decisión que declaró desierta la impugnación extraordinaria podía interponer el recurso de reposición, en los términos del artículo 63 del Código Procesal del Trabajo: El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiese en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.
Lo expuesto, pone de presente que el tutelante acude a este mecanismo constitucional desconociendo una vez más su carácter subsidiario. Por las razones anotadas la Sala confirmará el fallo impugnado conforme se indicó en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente Excusa Justificada Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9