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STP9476-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

92355 A/ Alfonso Rafael López Lara y Otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9476-2017 Radicación n° 92355 Acta 206 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JUSTO MANUEL MARTÍNEZ RIVERA y ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA, respecto del fallo proferido el 25 de abril de 2017 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, trámite que se hizo extensivo a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP-, Grupo de Administración de Entidades Liquidadas, Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -Foncolpuertos y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Los hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: “Que el Señor Martínez Rivera laboró al servicio de la extinta Empresa Puertos de Colombia entre el 1.º de diciembre de 1970 y el 10 de abril de 1986, desempeñando el cargo de estibador. Que mediante sentencia del 1.º de agosto de 1991, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la mencionada entidad a reconocer en favor del citado ex-trabajor, el reajuste por prestaciones sociales y la indemnización moratoria, además, declaró, probada parcialmente a excepción de prescripción, decisión que quedó en firme, al no haberse interpuesto contra la misma el recurso de apelación. Que el 30 de agosto de 1991 se libró orden de pago y el proceso terminó por cancelación total de la obligación. Que de conformidad con el Acuerdo n.º 1795 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso en mención se desarchivo y se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en virtud del grado jurisdiccional de consulta; actuación respecto de la cual no fueron notificados ni el demandante ni el señor López Lara en su condición de apoderado judicial de aquél. Que por fallo del 9 de octubre de 2003, el juez de segundo grado, revocó la providencia de primera instancia, sin haber tenido la oportunidad de presentar los respectivos alegatos de conclusión, por cuanto nunca fueron informados de que el proceso se envió al referido Tribunal.

Que el expediente se devolvió al Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral, autoridad judicial que en una clara vulneración al debido proceso, omitió notificarles la decisión anterior, toda vez que contra la misma procedía el recurso extraordinario de casación. Que la entidad que manejaba el proceso liquidatorio de la extinta Empresa Puertos de Colombia, expidió la Resolución n.º 000021 de 25 de enero de 2011, por medio de la cual dio cumplimiento a la providencia proferida por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, ajustó una mesada pensional y de manera irregular revocó un acto administrativo, sin que se hubiese observado el procedimiento establecido para tal efecto.

Que en el inciso 8º de la aludida resolución se ordenó notificar al señor Martínez Rivera, sin embargo, tal diligencia nunca se llevó a cabo, como tampoco fue notificado su apoderado judicial. Que igualmente se ordenó concursar copias del acto administrativo, las que fueron remitidas a la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 2ª, en razón a la providencia de 28 de noviembre de 2007 emitida por la Fiscal 20 adscrita a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la investigación previa n.º 16757, de la cual tampoco fueron notificados.

Que de lo anterior solo tuvieron conocimiento el 29 de junio de 2016, y que el 28 de septiembre de ese misma anualidad se realizó en debida forma la diligencia de indagatoria del señor Justo Manuel Martínez Rivera. Que solicitaron pruebas y se aportaron algunos documentos dentro del sumario 3036 que adelanta la Fiscal 43 del grupo de Fiscales para investigar fraudes al sistema pensional del país, que el 12 de noviembre de 2016, se les notificó el cierre de la investigación, auto que fue recurrido oportunamente y que a la fecha no ha sido desatado.

Por lo anterior, solicitan dejar sin efecto “todo lo actuado a partir del 09/10/2003, fecha en la cual fue proferida la sentencia de segunda instancia, por la cual se revocó la dictada en primera instancia por la Juez Quinta Laboral el 01/08/1991 o sea después de 12 años, 2 meses y 8 días de haber sido proferida la sentencia inicial, ordenándose la notificación personal de dicha sentencia y otorgándose el término de ley para que sea interpuesto si hay lugar a ello los recursos extraordinarios”.

(f.º 1 a 5).”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Pretende el accionante reabrir un litigio que por negligencia o descuido se encuentra debidamente decidido, donde no impetró el recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal, de manera que en el presente caso la acción constitucional no preserva el principio de subsidiariedad, en consecuencia, a pesar de haber tenido a su alcance el medio judicial idóneo de impugnación no acudió en oportunidad a él, siendo éste la herramienta eficaz de protección de los derechos fundamentales. 1.1.

Es inútil acudir a la petición de amparo como si se tratara de una nueva instancia extraordinaria, con el propósito de revivir términos que ya se encuentran superados, con el argumento de vulneración de unos derechos que a la postre no demostró. 2. Tampoco cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la presunta vulneración de los derechos datan de los años 2003 a 2004 y 2011, y acude a la acción constitucional solo hasta el 4 de abril de 2017, siendo evidente la extemporaneidad en la presente solicitud de amparo.

3. LA IMPUGNACIÓN Los demandantes impugnaron el fallo y como sustento de su inconformidad establecieron: El a quo no analizó que el Acuerdo 1795 de 14 de mayo de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura contempló la obligación de notificar a los interesados en los procesos y en el presente caso esa labor no se realizó. Reiteran los hechos que sustentan la petición de amparo, aclarando que de la decisión que revocó la primera instancia, López Lara solo tuvo conocimiento el 26 de junio de 2016 cuando rindió indagatoria y Martínez Rivera el 18 de septiembre del mismo año, es decir, desde la sentencia y el conocimiento de la revocatoria han pasado 24 años, 10 meses y 28 días, que si se hubiera notificado oportunamente había impetrado el recurso extraordinario de casación, como ocurrió en un caso similar, en el que esa Corporación en sentencia de 10 de junio de 2008 casó la sentencia. Indica que no pretende reabrir un asunto litigioso y mucho menos puede hablarse de descuido o negligencia toda vez que se les vulneró los derechos fundamentales de publicidad y notificación en desarrollo del debido proceso; la actuación realizada por el Juzgado de Descongestión no se ejecutó de manera garantista, por cuanto no es posible que después de 12 años de archivado un proceso se reactive sin observar las reglas del debido proceso.

4. INTERVENCIÓN DE LOS NO IMPUGNANTES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, solicitó confirmar el fallo de primera instancia, por cuanto a Justo Manuel Martínez Rivera la Empresa Puertos de Colombia le otorgó mediante Resolución No. 041951 de 4 de diciembre de 1989 pensión de invalidez y mediante resolución No. 44455 de 1991 Foncolpuertos reajustó la mesada pensional en cumplimiento a la orden del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual fue revocada posteriormente al surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

Justo Manuel Martínez se encuentra incluido en nómina de pensionados, sin que se vea afectado su mínimo vital y seguridad social. Solicitó confirmar el fallo impugnado al no cumplir la petición de amparo el principio de inmediatez. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.

De otra arte, resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una “vía de hecho”, o como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.

En el asunto que se examina y acorde con la información obrante en el diligenciamiento, con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, así como lo declaró el a quo, pues si éste hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si los demandantes dicen que conocieron de la decisión de revocatoria de la providencia que le había reconocido el reajuste a la mesada pensional el 29 de junio de 2016 y la demanda tutelar fue presentada el 3 de abril del presente año, hayan dejado transcurrir más de 9 meses para instaurar la solicitud de amparo, hallándole razón a lo contemplado en los fundamentos del fallo recurrido, que fue desinterés de los actores, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 6.

Las anteriores consideraciones bastan pues para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11