CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicación 79.305 Impugnación Ruth Yamile Torres Córdoba CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9476-2015 Radicación No.: 79.305 Acta No. 244 Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala[footnoteRef:1] sobre la impugnación formulada por el COMANDANTE DEL COMANDO AÉREO DE COMBATE No. 6, contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 10 de junio del presente año, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA COLOMBIANA y la entidad ahora recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculada la EPS SALUDCOOP. [1: Luego de subsanada la irregularidad advertida en cuanto a la indebida integración del contradictorio, razón por la cual, mediante auto CSJ ATP2538 – 2015 había anulado lo actuado por la Corporación a quo.]
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo en la forma en que a continuación se indica: La ciudadana Ruth Yamile Torres Córdoba formuló acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana – representada en el Comando Aéreo de Combate No. 6, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad reforzada, trabajo, mínimo vital, igualdad, dignidad humana y a la protección de mujeres en embarazo, con fundamento en los siguientes hechos relevantes: 2.2.
Que el 24 de enero de 2014 celebró con la demandada el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales y de Apoyo a la Gestión No. 006-00-I-CACOM-6ESM-2014, en cuya cláusula séptima se estableció como plazo de ejecución del servicio hasta el 30 de agosto de 2014, ampliado hasta el 30 de noviembre del mismo año. 2.3. Que el 28 de julio de 2014 se enteró que estaba embarazada, situación que informó de manera verbal y luego por escrito a su jefe inmediato (Jefe ESM 3042) el 21 de agosto de 2014.
Que el 25 de noviembre del mismo año, al presentar una amenaza de aborto fue incapacitada por 5 días, término durante el cual la demandada dio por terminado el contrato, a sabiendas del estado de gestación en el que se encontraba. 2.4. Explicó que los informes de supervisión para el pago de la labor contratada y la justificación de la necesidad de las prórrogas realizadas al convenio demuestran que cumplió a cabalidad la actividad para la cual fue contratada, es decir, que en virtud de tal acto sostuvo un relación (sic) laboral vinculante con la demandada, habida cuenta que acató un horario, estuvo subordinada y como retribución del servicio recibió un salario.
Amén, a que solicitó de forma escrita los permisos para asistir a las citas médicas de control prenatal. 2.5. Refirió que no cuenta con ningún otro ingreso económico, actualmente vive con sus padres, no tiene una pareja estable y su subsistencia y la de su futuro hijo depende de su trabajo, razón por la cual su mínimo vital se ve afectado, a lo que se suma su delicado estado de salud, puesto que en varias ocasiones ha presentado amenaza de aborto y el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud para el control de su embarazo, lo realizan “personas bondadosas”. 2.6.
Por las anteriores razones, solicita la intervención del Juez de tutela en aras de la protección a las prerrogativas fundamentales invocadas, en consecuencia, se ordene a la accionada: i) la renovación del contrato y/o el reintegro inmediato al mismo cargo que venía desempeñando o en otro de igual categoría, ii) su vinculación y la de su hijo al Sistema de Seguridad Social en salud durante el primer año de vida y, iii) la cancelación de la indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
EL FALLO IMPUGNADO El a quo hizo un extenso recuento sobre los derechos de la mujer en estado de embarazo, su enunciación en los Convenios de la OIT y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como la especial protección de la que ésta goza. Posteriormente analizó las condiciones de vinculación de RUTH YAMILE TORRES CÓRDOBA al Ministerio de Defensa, describió las funciones que debía desempeñar en cumplimiento de la labor encomendada y advirtió, que se configuraba en el caso un contrato realidad, por contar el caso con los tres elementos esenciales del contrato de trabajo (salario, prestación personal del servicio y subordinación).
Por ende, coligió que la demandante fue desvinculada «por su condición de embarazada y ello no fue desvirtuado por el accionado», pues el inicial contrato se prorrogó en varias oportunidades y de manera posterior a que ella notificara su estado de gestación. Por tal razón, empleó la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la decisión CC SU-070/13, según la cual, para los contratos de prestación de servicios, debían aplicarse las mismas reglas que para los contratos a término fijo.
En ese orden de ideas, no ordenó el reintegro de la accionante al cargo que desempeñaba, porque ya habían desaparecido las causas que originaron la celebración del contrato y como quiera que al parecer, el 18 de marzo de 2015 dio a luz. Tampoco ordenó el pago de la indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, al tratarse de una institución de carácter estatal.
De todas maneras, amparó su garantía fundamental en a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo. En ese sentido dispuso: PRIMERO.- CONCEDER el amparo constitucional a la protección laboral reforzada a las mujeres embarazadas de la señora Ruth Yamile Torres Córdoba, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional representado por el Coronel Jorge Alberto Ortiz Jiménez en su condición de Comandante Comando Aéreo de Combate No. 6 que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, reconozca a la ciudadana Ruth Yamile Torres Córdoba el pago de la licencia de maternidad.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el Comandante del Comando Aéreo de Combate No. 6, quien pide la revocatoria del fallo impugnado. En ese sentido, señala que no existió un vínculo laboral entre la accionante y el Ministerio de Defensa, siendo el contrato de prestación de servicios celebrado, un convenio «regulado por la normatividad contractual para entidades públicas bajo la modalidad de contratación directa» en el que se pactó expresamente en una de sus cláusulas, que dicha relación no constituía un vínculo laboral.
Advirtió además, que no se presentaban en el caso los elementos constitutivos del contrato de trabajo, pues no tenía un horario establecido para el desarrollo de las actividades; estas habían sido plasmadas en el contrato de prestación de servicios y debían ser supervisadas para constatar el cumplimiento del objeto contratado, lo que no puede colegirse como subordinación. Tampoco existe salario, pues se pactó fue el valor del contrato de prestación en un total de $10’308.058, soportados en un certificado de disponibilidad presupuestal y dicha suma fue pagada, en montos parciales, como contraprestación a las actividades referenciadas en el contrato.
Del mismo modo, señala que el pago de la licencia de maternidad le corresponde es a la EPS SALUDCOOP, donde TORRES CÓRDOBA pagó los correspondientes aportes en salud en su condición de cotizante y como «trabajadora independiente», como así lo avalan el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 y el Acuerdo 414 del 11 de mayo de 2009, razón por la cual pide que se ordene a la referida entidad, el reconocimiento y pago de la licencia a que tiene derecho.
Depreca además, que se aclare que la accionante no fue despedida, sino que su desvinculación aconteció en razón de la expiración del plazo de ejecución del contrato de prestación de servicios, lo que la demandante admitió al suscribir el mismo. Solicita entonces a la Sala, la revocatoria del fallo impugnado y de contera, que se ordene a la EPS Saludcoop el pago de la licencia de maternidad.
TRÁMITE EN ESTA SEDE Para mejor proveer y como quiera que no fue posible que en primer grado se obtuviera pronunciamiento de la EPS SALUDCOOP, dispuso la Magistrada Ponente en este asunto, requerir a la citada entidad, con el fin de que informara si le había pagado a la accionante alguna suma por concepto de licencia de maternidad. No obstante, aguardado un término prudencial, la referida EPS no se pronunció sobre el asunto.
De otra parte, el Comandante del Comando Aéreo de Combate No. 6, solicitó, en escrito posterior, que se prorrogara el término dado por el a quo para el cumplimiento del fallo de tutela, pues «la unidad no cuenta con apropiación presupuestal designada para el pago de decisiones judiciales». CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1.
Sobre el fuero especial de protección de la mujer trabajadora en estado de embarazo. En la providencia CC SU-070/13, la Corte Constitucional fijó pautas especiales de protección respecto de las mujeres en estado de embarazo cuyo vínculo laboral es terminado con razón o por ocasión de su condición de gravidez. Particularmente, en lo que respecta a la vinculación mediante contratos de prestación de servicios dijo el alto tribunal que: En el supuesto de vinculación de la mujer gestante o lactante mediante contrato de prestación de servicios, el juez de tutela deberá analizar las circunstancias fácticas que rodean cada caso, para determinar si bajo dicha figura contractual no se está ocultando la existencia de una auténtica relación laboral.
Si bien la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para declarar la configuración de un “contrato realidad”, pues “existen las vías procesales ordinarias laborales o las contencioso administrativas, a través de las cuales [se] puede buscar el reconocimiento de una vinculación laboral”, en los casos donde se encuentre en inminente riesgo de afectación el mínimo vital de la accionante u otro derecho constitucional fundamental, este estudio deberá ser realizado por el juez de tutela.
Bajo esta lógica, deberá verificarse la estructuración material de los elementos fundamentales de un contrato de trabajo, “independientemente de la vinculación o denominación que el empleador adopte para el tipo de contrato que suscriba con el trabajador”. Así, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que los elementos que configuran la existencia de un contrato de trabajo, son (i) el salario, (ii) la continua subordinación o dependencia y (iii) la prestación personal del servicio.
Por lo tanto, si el juez de tutela concluye la concurrencia de estos tres elementos en una vinculación mediante contrato de prestación de servicios de una trabajadora gestante o lactante, podrá concluirse que se está en presencia de un verdadero contrato de trabajo. Así mismo, en el caso de contratos de prestación de servicios celebrados por el Estado con personas naturales, debe advertirse que éste únicamente opera cuando “para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden ”.
Por esta razón, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que si en el contrato de prestación de servicios, privado o estatal, se llegare a demostrar la existencia de una relación laboral, “ello conllevaría a su desnaturalización y a la vulneración del derecho al trabajo reconocido en el preámbulo; a los artículos 1, 2 y 25 de la Carta; además a los principios de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, al de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y al de la estabilidad en el empleo”.
Con todo, en el supuesto en que la trabajadora gestante o lactante haya estado vinculada mediante un contrato de prestación de servicios y logre demostrarse la existencia de un contrato realidad, la Sala ha dispuesto que se deberán aplicar las reglas propuestas para los contratos a término fijo, en razón a que dentro las característica del contrato de prestación de servicios, según lo ha entendido esta Corporación, se encuentran que se trata de un contrato temporal, cuya duración es por un tiempo limitado, que es además el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
(Todos los resaltados de esta Sala). Entonces, es procedente la intervención del juez de tutela en los casos en que se afecte la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo, cuando se vean afectadas sus garantías fundamentales o el mínimo vital que le asiste; de no ser así, el conflicto debe ser resuelto por los jueces ordinarios, para que sean ellos quienes determinen si la culminación de la relación de trabajo se derivó del estado de gravidez de la afectada. 2.
Análisis del caso concreto. Acude RUTH YAMILE TORRES CÓRDOBA a la extraordinaria vía de tutela acusando la vulneración de sus derechos fundamentales, en razón a la terminación del contrato de prestación de servicios que suscribió con el Ministerio de Defensa Nacional, para prestar sus servicios en el Comando Aéreo de Combate No. 6. El a quo concedió el amparo invocado, al advertir que el referido negocio jurídico pretendía encubrir una relación laboral, la que estimó configurada al encontrar en el caso los tres elementos esenciales del contrato realidad (salario, prestación personal del servicio y subordinación).
Ahora bien, el Comandante del Comando Aéreo de Combate No. 6, impugnó tal determinación, al advertir que, contrario al dicho del Tribunal Superior de Bogotá, no se cumplen las condiciones para que la relación contractual se considere de carácter laboral. Bajo ese marco fáctico, analizará la Sala, la impugnación propuesta. 2.1. Refirió RUTH YAMILE TORRES CÓRDOBA que suscribió un contrato de prestación de servicios con el Ministerio de Defensa Nacional, el que culminó el 30 de noviembre de 2014 por razón de la ejecución de la labor contratada.
Además, que el 21 de agosto de 2014 informó a la Jefe del Establecimiento de Sanidad Militar del Comando Aéreo de Combate No. 6, sobre su estado de embarazo. De lo anterior, advierte la Sala que podría afectarse el mínimo vital de la accionante y los derechos fundamentales tanto de ella, como de su menor hijo, pues en la actualidad debe estar gozando del periodo postparto, lo que le imposibilita laborar.
Tales razones habilitan la intervención del juez de tutela para el estudio de fondo del asunto, lo que deberá hacer bajo las siguientes pautas, que fueron expuestas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia CE 2010 – 03232 – 01 (AC) y refuerzan lo dicho en la ya citada providencia CC SU-070/13: …para que el juez de tutela pueda pronunciarse sobre la aplicación de la protección laboral reforzada a una mujer cuya relación se da en virtud de un contrato de prestación, mas no de una relación laboral ordinaria o legal y reglamentaria, debe ser incontrovertible que su vínculo con la entidad contratante lo subyace realmente una relación laboral, es decir, la que tiene los siguientes elementos: i) que la actividad contratada es cumplida personalmente por la contratista; ii) que existe continua subordinación o dependencia de la contratista frente a la entidad contratante, lo que faculta a ésta para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponer reglamentos, todas estas circunstancias deben mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y iii) el pago de un salario como retribución del servicio.
Si y solo si en el caso existe certeza sobre la relación laboral, el juez de tutela puede intervenir para proteger el fuero de estabilidad reforzada de la mujer en embarazo. 2.2. Sobre la existencia del contrato laboral. Señaló el a quo, que el contrato de prestación de servicios que suscribieron el Ministerio de Defensa Nacional y RUTH YAMILE TORRES CÓRDOBA encubría una relación de carácter laboral, pues estimó que se presentaban los elementos esenciales del contrato de trabajo, es decir, el salario, la prestación personal del servicio y la subordinación de la ahora accionante, respecto de la autoridad demandada.
Dicho aspecto es criticado por el Comandante del Comando Aéreo de Combate No. 6, ahora recurrente, tras insistir en que el asunto se rige bajo las reglas de contratación de la Ley 80 de 1993 y no se presentan los elementos esenciales del contrato de trabajo. Para el caso, se encuentra acreditado que TORRES CÓRDOBA prestó personalmente el servicio contratado con el Comando Aéreo de Combate No. 6.
Ahora bien, ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que «la prestación personal de un servicio de una persona natural a otra, natural o jurídica, hace presumir que la vinculación estuvo gobernada por un contrato de trabajo, con la lógica consecuencia de que al demandado le corresponde desvirtuar esa presunción, aportando la prueba de una relación autónoma o independiente, de otro tipo de vínculo distinto al laboral» (CSJ SL255 – 2015 y CSJ SL 6576 – 2015).
Por tal razón, le corresponde a la entidad recurrente, desvirtuar la referida presunción de existencia del contrato de trabajo. En ese sentido, explica el impugnante en el escrito de alzada que la relación jurídica carece del elemento de subordinación, por lo siguiente: …no se estableció el cumplimiento de horarios para el desarrollo de las actividades, ya que las actividades desarrolladas por la accionante correspondían a tareas definidas en el contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión… …las actividades a desarrollar se plasmaron en la cláusula segunda del contrato…las cuales serían verificadas por el supervisor del contrato, donde las actividades ejecutadas por la contratista apoyaban la gestión misional del Establecimiento de Sanidad Militar.
En este sentido los informes presentados por la accionante hacen referencia a las tareas dispuestas en el contrato, esto es, aquellas relacionadas al Establecimiento de Sanidad Militar, que en ningún caso se configura en una subordinación, ya que el supervisor del contrato debe velar por la correcta ejecución del contrato, en cumplimiento de sus funciones como supervisor.[footnoteRef:2] [2: Folios 257 y 258 del cuaderno del Tribunal.] Además de lo anterior, señaló el recurrente, que era RUTH YAMILE TORRES CÓRDOBA quien pagaba directamente sus aportes a seguridad social, lo que continuó haciendo una vez culminado el contrato de prestación de servicios[footnoteRef:3]. [3: Como consta a folio 289 ibídem, según constancia expedida por el Fosyga.] También refiere, que la demandante no solicitaba permiso a la supervisora del contrato para ausentarse de la base militar con el fin de asistir a controles médicos, simplemente le informaba de tal situación, como así lo expuso y se puede colegir de los escritos mediante los cuales la actora se ausentaba del lugar donde cumplía su labor[footnoteRef:4].
Sobre ello dijo el impugnante: [4: Folios 43, 45 y 46 ídem.] Falta a la verdad {la accionante} al expresar que entregaba cartas de permiso al requerir citas médicas u otros aspectos relacionado (sic). Ello es evidenciable con los soportes que la misma actora entregó, en los cuales es nítido que no es una solicitud de permiso, sino una manifestación de su voluntad encaminada a simplemente informar que se ausentaría de la Unidad, y ello por las características especiales que reviste esta Unidad Militar Aérea, en la cual el acceso y salida ofrece mayores complicaciones.
(…) …con esos oficios lo que se brindó a la excontratista, fue el apoyo para lograr un cupo en los “vuelos de apoyo” que ofrece la Fuerza Aérea Colombiana a quienes viven dentro de esta Unidad Militar, en atención y respeto por su condición de gravidez.[footnoteRef:5] [5: Folios 60 y 61 del cuaderno del Tribunal.] De tales probanzas, es posible colegir que, contrario al dicho del a quo, al parecer, la accionante no cumplía órdenes, ni tenía horario para cumplir con las actividades encomendadas; pagaba su seguridad social; y además, no solicitaba permiso al contratante, sino que le informaba que se ausentaría del lugar donde cumplía la labor, con el fin de que se le asignara un cupo para desplazarse por vía aérea, de la base militar ubicada en el departamento del Caquetá, a la ciudad de Bogotá. Tales factores, hacen que en el asunto pierda fuerza la referida subordinación de la accionante respecto de la entidad demandada y por ende, generan duda en el sentido de que el contrato se trate, no de un vínculo de prestación de servicios sometido a las reglas de la contratación estatal, sino de un contrato realidad, sujeto a las reglas del Código del Trabajo.
Además, el referido negocio jurídico fue celebrado desde el 17 de febrero y hasta el 17 de septiembre de 2014. El 22 de agosto de ese año, TORRES CÓRDOBA informó a la supervisora del contrato sobre su estado de embarazo y el 11 de septiembre siguiente, se prorrogó tal acto, fijando el plazo de ejecución hasta el 30 de noviembre de 2014, sin que la demandante expusiera alguna inconformidad con la fecha de culminación del mismo, a pesar de haber sido prorrogado cuando ya estaba en período de gestación. 2.3.
En tales condiciones, no es posible que el juez de tutela intervenga en el presente asunto, por las siguientes razones: i) Todo indica que la demandante no fue desvinculada por razón o con ocasión del embarazo, sino por la desaparición de las causas que originaron la celebración del contrato de prestación de servicios. Además, en razón de la expiración del plazo pactado, término que la accionante conocía con suficiencia y que no objetó. ii) Existe duda sobre la subordinación laboral de la accionante respecto del Ministerio de Defensa – Comando Aéreo de Combate No. 6, por tal razón y como no se puede declarar en esta sede que se presente dicha circunstancia en la relación jurídica, no puede afirmarse con certeza que en el asunto se presente el denominado contrato realidad. 2.4.
Por lo anterior, lo procedente es revocar íntegramente el fallo impugnado, pues no aparece debidamente acreditado que en el asunto se haya dado una relación de trabajo en la cual deba protegerse la garantía de la estabilidad laboral reforzada por razón de la maternidad de RUTH YAMILE TORRES CÓRDOBA. Lo aquí expuesto no es óbice, para que TORRES CÓRDOBA acuda ante la jurisdicción competente, con el fin de que allí, a través del proceso correspondiente y aportando los respectivos elementos de convicción, derribe la duda que se genera en el presente asunto y demuestre, con las pruebas correspondientes, que sí se configuran los tres elementos de una auténtica relación laboral y así, haga efectiva la protección que por la sumarial vía de tutela pretende hacer valer.
Por sustracción de materia, no se pronunciará la Sala sobre la solicitud formulada por el Jefe del Comando Aéreo de Combate No. 6, en el sentido de prorrogar el término conferido por el a quo para cumplir el fallo de tutela. 2.5. Cuestión final. Si bien no puede afirmar con total certeza la Sala que se trate la presente de una relación jurídica de carácter laboral, es claro que RUTH YAMILE TORRES CÓRDOBA cumplió oportunamente con el pago de las cotizaciones por concepto de seguridad social.
Por tal razón, es preciso aplicar al caso el contenido del artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, que a la letra dice: Artículo 21. Reconocimiento y pago de licencias. Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas: 1.
Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador independiente, en relación con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho.
(…) 2. No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricción de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora. Conforme a la disposición contenida en el numeral 1 del presente artículo, serán de cargo del Empleador el valor de las licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el período que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema.
En estos mismos eventos, el trabajador independiente no tendrá derecho al pago de licencias por enfermedad general o maternidad o perderá este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones que se causen durante el período en que esté disfrutando de dichas licencias. 3. Haber suministrado información veraz dentro de los documentos de afiliación y de autoliquidación de aportes al Sistema. 4.
No haber omitido su deber de cumplir con las reglas sobre períodos mínimos para ejercer el derecho a la movilidad durante los dos años anteriores a la exigencia del derecho, evento en el cual, a más de la pérdida de los derechos económicos, empleado y empleador deberán responder en forma solidaria por los aportes y demás pagos a la entidad promotora de salud de la que pretenden desvincularse o se desvincularon irregularmente.
Para este efecto, los pagos que deberán realizar serán equivalentes a las sumas que falten para completar el respectivo año de cotización ante la entidad de la que se han desvinculado, entidad que deberá realizar la compensación una vez reciba las sumas correspondientes. En ese orden de ideas, es preciso advertir, que la accionante ya dio a luz al hijo que estaba esperando[footnoteRef:6], razón por la cual se exhortará a la EPS SALUDCOOP con el fin de que, si no lo ha hecho, disponga lo pertinente para realizar el pago de la licencia de maternidad a que tiene derecho RUTH YAMILE TORRES CÓRDOBA, debiendo informar de ello al Tribunal Superior de Bogotá. [6: Como advirtió el Tribunal, para el 25 de noviembre de 2014, la demandante contaba con 23.5 semanas de embarazo, es decir, que las 40 semanas de gestación se cumplieron entre el 13 y el 18 de marzo del presente año.] Se dispondrá, por secretaría de la Sala, enviar copia de esta providencia a todos los intervinientes en el proceso constitucional, incluyendo al Tribunal a quo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado. NEGAR el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. EXHORTAR a la EPS SALUDCOOP con el fin de que, si no lo ha hecho, disponga lo pertinente para realizar el pago de la licencia de maternidad a que tiene derecho RUTH YAMILE TORRES CÓRDOBA, debiendo informar de ello al Tribunal Superior de Bogotá. ENVIAR copia de esta providencia a todos los intervinientes en el proceso constitucional, incluyendo al Tribunal a quo.
NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 24