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STP9475-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 145778 CUI: 23001220400020250010701 Elkin De Jesús Romero Berrio Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 23001220400020250010701 Radicación n.° 145778 STP9475-2025 (Aprobado acta n.°142) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Luis Alberto Martínez Cuello, Fiscal 18 Local de Sahagún, Córdoba, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 9 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que amparó el derecho fundamental de petición de Elkin de Jesús Romero Berrio.

En síntesis, en el escrito de impugnación, el recurrente indica que conoció de la solicitud elevada por el accionante el 21 de octubre de 2024 ante el Grupo de Peticiones de Información sobre vinculación a procesos penales de la Fiscalía, hasta el 30 de abril del presente año, con ocasión de la acción de tutela. Por lo anterior, considera que cuenta con los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para dar respuesta a dicha solicitud, por lo que, para la fecha de emisión del fallo impugnado no había incurrido en vulneración de derechos alguna.

En ese sentido, solicita que el fallo de primera instancia sea revocado. II.

HECHOS 1.- Elkin de Jesús Romero Berrio, quien fungió como Fiscal 18 delegado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún, Córdoba, elevó solicitud el 21 de octubre de 2024 dirigida a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que le fueran remitidas copias íntegras o la decisión final del proceso penal adelantado contra Soledad María Bula Morales por los delitos de estafa y usura (Radicado 545), por hechos ocurridos entre los años 2002 y 2004, el cual estuvo a su cargo. 2.- El 26 de febrero de 2025, el Grupo de Peticiones de Información Sobre Procesos Penales de la Fiscalía General de la Nación le solicitó a Romero Berrio que subsanara su petición, lo cual fue atendido por aquel en la misma fecha.

A pesar de ello, no ha sido emitida una respuesta de fondo a su requerimiento. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Elkin de Jesús Romero Berrio promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se ampare el derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado ante la ausencia de respuesta a su solicitud del 21 de octubre de 2024 “procediendo a la entrega material de la información solicitada.”. 4.- El 9 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería resolvió amparar el derecho fundamental de petición del accionante[footnoteRef:2].

En consecuencia, ordenó a la Fiscalía 18 Local de Sahagún que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo diera respuesta de fondo a la petición presentada el 21 de octubre de 2024. [2: Al trámite fueron vinculados Soledad María Bula Morales, Roger de Jesús Zabala Otero (abogado), la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba, la Fiscalía 17 Local de Sahagún y la Fiscalía 18 Local de Sahagún.] 5.- La Fiscalía 18 impugnó la decisión de primera instancia. Indicó que tuvo conocimiento de la petición presentada por el accionante hasta el 30 de abril de 2025, con ocasión de la presente acción de tutela.

En consecuencia, considera que cuenta con los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 para atender la solicitud del accionante, los cuales vencían el 15 de mayo de 2025. Es decir, que para la fecha en la que se profirió la sentencia de primera instancia, no había incurrido en vulneración de derechos alguna. 5.1.- Indicó también que adelantó lo pertinente para que se proceda a la búsqueda del expediente relacionado con la petición de Romero Berrio, pero que, por tratarse de un expediente antiguo, debe hacerse una búsqueda exhaustiva.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.  b. Problema jurídico 7.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si el juez de primera instancia acertó al conceder el amparo solicitado por Elkin de Jesús Romero Berrio y al ordenar a la Fiscalía 18 Local de Sahagún dar una respuesta de fondo a la solicitud radicada el 21 de octubre de 2024, misma que conoció el 30 de abril de 2025 con ocasión de la acción de tutela. c. Sobre el derecho fundamental de petición. Análisis del caso concreto. 8.- Es pertinente recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho de petición tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.

De esta forma, la Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial de dicho derecho se circunscribe a la formulación de la petición, la pronta resolución, la existencia de una respuesta de fondo y la notificación de la decisión al peticionario. (CC T 230 de 2020). 9.- En el caso concreto, el accionante dirigió petición el 21 de octubre de 2024 ante la Fiscalía General de la Nación, la cual fue recibida por parte del Grupo de Peticiones de Información sobre Procesos Penales de dicha entidad, quien le solicitó subsanar la petición el 26 de febrero de 2025 – 4 meses después de radicada –.

El accionante atendió el requerimiento en la misma fecha, y, ante la falta de respuesta de fondo, interpuso la acción de tutela. 10.- Con ocasión de ella, el referido Grupo de Peticiones direccionó la solicitud al funcionario competente, a saber, el director Seccional de Córdoba, el 30 de abril de 2025. 11.- Ahora bien, ante los argumentos expuestos por el Fiscal 18 Local en sede de primera instancia – los cuales coinciden con los términos en los que fue presentada la impugnación –, el Tribunal, en la decisión impugnada, indicó lo siguiente Para esta Sala tal excusa no es de recibo, pues, si fuera así, se sometería al peticionario a una espera indefinida, aun cuando se trata de una misma autoridad que debe actuar con coordinación, eficacia y celeridad a través de sus distintas dependencias y/o funcionarios, para remover los obstáculos formalistas que impidan el acceso efectivo a la administración. Por ende, es inadmisible que, casi 7 meses después desde que se elevó la petición respetuosa, aun se alegue por los distintos funcionarios de la entidad que aún no se ha vencido el término para proferir una respuesta, lo que contraría de contera el término dispuesto por el art. 14 del CPACA y los principios rectores del art. 3 ibidem.

A la Fiscalía General de la Nación, como una sola autoridad, no le es dable alegar su propia culpa a su favor, más aún si se tiene en cuenta su capacidad financiera y administrativa, en comparación con la posición de subordinación en que se encuentra el peticionario. Colofón de lo anterior, se le ordenará a la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía 18 Local de Sahagún que, en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación, si aún no lo hubiera hecho, proceda a dar una respuesta de fondo frente a la petición del 21 de octubre de 2024. 12.- Visto lo anterior, la Sala coincide con lo expuesto por el Tribunal, pues además, en el fallo recurrido no se indicó que la Fiscalía 18 fuera concretamente la que vulneró el derecho de petición del accionante, pues lo cierto es que la trasgresión de los derechos fundamentales está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, entidad que recibió la solicitud que dio origen a esta acción constitucional desde el 21 de octubre de 2024, y que, a la fecha, por diferentes motivos que quedaron expuestos a lo largo del trámite, no ha dado una respuesta clara y de fondo al actor. 13.- Nótese, además, que los términos en los que el juez de primera instancia resolvió la acción de tutela refieren que debe ampararse el derecho fundamental de petición, y que, en consecuencia, es la Fiscalía 18 Local de Sahagún – por ser la competente para atender el requerimiento – la que debe dar respuesta a la solicitud en comento, en el término de 48 horas. 14.- De otro lado, el impugnante, en comunicación del 6 de mayo de 2025, le indicó al actor que solicitó “a la funcionaria encargada del archivo en la unidad de fiscalías de Sahagún la ubicación de los expedientes donde funge como indiciada la señora SOLEDAD MARIA BULA MORALES a efectos de dar respuesta de fondo a su petición []”, esto es, antes de proferirse el fallo recurrido. 15.- En consecuencia, la Sala no considera que la sentencia de primera instancia deba ser revocada o modificada.

Ello porque, en efecto, se acreditó que, frente a la solicitud radicada por Elkin de Jesús Romero Berrio, la autoridad accionada – entiéndase Fiscalía General de la Nación –, luego de más de siete (7) meses no ha brindado una respuesta clara y de fondo, lo que conllevó a la vulneración del derecho fundamental de petición. En vista de lo anterior, el fallo impugnado debe ser confirmado, no siendo de recibo las exculpaciones expuestas por el impugnante, pues no se trata de su comportamiento individual sino de la inactividad institucional para atender el requerimiento que dio origen a la presente acción de tutela. d. Conclusión 16.- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. En concreto, al evidenciar que la Fiscalía General de la Nación no ha emitido una respuesta de fondo, clara y completa al accionante con ocasión de la solicitud que elevó desde el pasado 21 de octubre de 2024, siendo específicamente la Fiscalía 18 Local de Sahagún la llamada a brindar dicha respuesta, en los términos indicados en el fallo proferido en primera instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2