Tutela 1ª Instancia No. 105506 Astrid Fernanda Cantor Varela JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP9474-2019 Radicación n° 105506 Acta 166 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por ASTRID FERNANDA CANTOR VARELA, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Al trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del asunto penal fundamento de este mecanismo preferente[footnoteRef:1]. [1: Vinculados:Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el representante del Ministerio Público, así como las partes y demás intervinientes en el proceso penal radicado nº110013107006201700006.] II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del libelo de demanda y los documentos allegados al plenario,[footnoteRef:2] la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: [2: Documentos contenidos en Disco Compacto apostados como prueba en el escrito de tutela.] 1.1. El 30 de agosto de 2016, la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, emitió resolución de acusación contra la señora ASTRID FERNANDA CANTOR VARELA y otras once personas más. Lo anterior, como presuntos responsables del delito de concierto para delinquir agravado, derivada de la supuesta participación en las actividades ilegales desplegadas por el Grupo Especial de Inteligencia G·3 del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
Según se desprende del escrito del ente acusador, la agrupación G3, que funcionó con vocación de continuidad desde 2003 a 2005, estaba conformada por servidores públicos de la entidad en mención. Asimismo, tuvo por objeto la comisión de una pluralidad de actos delictivos con el fin de perseguir y neutralizar a periodistas, políticos, miembros de ONG´S, organismos y personas cuyas posturas eran contrarias al gobierno nacional de turno. 1.2.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, avocó conocimiento del caso radicado bajo el número 110013107006201700006. Dentro de las actuaciones desarrolladas por dicho despacho, la accionante destacó: 1.2.1. El 26 de junio y 5 de julio de 2017, en desarrollo de la audiencia preparatoria, resolvió, entre otros aspectos, no decretar las nulidades alegadas por distintos defensores de los acusados.
Determinación confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de auto de1 12 de abril de 2018, con ponencia del Magistrado Jairo José Agudelo Parra. 1.2.2. Mediante providencia del 02 de octubre de 2018, declaró fundada la recusación planteada por los procesados, con base en la causal del numeral 4, artículo 99, de la Ley 600 de 2000; toda vez que había proferido condenas por los iguales sucesos.
En consecuencia, dispuso enviar el expediente al juez que seguía en turno, quien no encontró asidero en la misma, por lo que la cuestión fue dirimida el 22 del mismo mes y año por el superior funcional,[footnoteRef:3] acordando que la autoridad judicial repelida debía continuar tramitando el caso. [3: Ponencia del magistrado Jairo José Agudelo Parra. ] 1.2.3.
En resolución del 15 de enero de 2019, negó la solicitud de nulidad deprecada por el defensor de la demandante; contra la cual fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación. Por consiguiente, el expediente fue enviado a la segunda instancia para que se surtiera la alzada. 1.3. El 22 de abril de 2019, la actora presentó recusación contra el magistrado Jairo José Agudelo Parra, en virtud de la cláusula antes citada.
Lo anterior, como quiera que la Sala presidida por éste, había emitido sentencia condenatoria por los mismos hechos, esto es, por el denominado caso de las “chuzadas del Das”, lo que comprometía su criterio, aunque fuera respecto de personas diferentes. Frente a la recusación se surtieron las siguientes actuaciones: 1.3.1. A través de proveído del 08 de mayo de 2019, el magistrado Jairo José Agudelo Parra, declaró que no estaba incurso en el impedimento propuesto.
Esto, al considerar que en ninguno de los radicados referidos por el libelista, ASTRID FERNANDA CANTOR VARELA había sido objeto de prejuzgamiento o situación similar que comprometiera el principio de imparcialidad e independencia del juez. 1.3.2. Por su parte, el 23 de mayo de los corrientes, el Tribunal Superior de esta ciudad, con ponencia del magistrado Fernando León Bolaños Palacios, declaró infundada la recusación señalada por el defensor de la implicada.
De este modo, además de avalar los argumentos de su homólogo, recalcó que la solicitud se limitó a enunciar los fallos suscritos por el operador judicial cuestionado, sin precisar las situaciones fácticas, jurídicas o probatorias que supuestamente comprometían su ecuanimidad. 2. Por lo anterior, CANTOR VARELA acude a la acción de amparo con el fin que se salvaguarden sus derechos fundamentales al debido proceso - en la acepción del principio del juez imparcial e independiente-, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2.1.
Recalca que el ente acusador tomó como elementos para edificar la acusación, las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia del 30 de noviembre de 2012 y 07 de marzo de 2014, respectivamente, proferidas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y el Tribunal Superior de dicha ciudad, en la causa seguida contra Martha Inés Leal Llanos y otros.
Asimismo, la condena emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, el 19 de marzo de 2014, contra de Carlos Alberto Arzayús Guerrero. 2.2. Bajo dicho presupuesto, considera que el magistrado Jairo José Agudelo Parra, al haber dictado distintas condenas respecto al mismo caso, tiene comprometido su criterio jurídico, por tanto, debió declararse impedido o aceptar la recusación alegada.
Pues su postura contraría la de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, de la cual se apartó sin explicar su disidencia. 2.3. De otro lado, la peticionaria considera que el administrador de justicia Fernando León Bolaños Palacios, al confirmar la decisión cuyo colega despachó de manera desfavorable, repudió el criterio adoptado por él mismo.
Toda vez, que ejerciendo en la Sala de Casación Penal de este colegiado, separó del conocimiento a magistrados y conjueces por situaciones similares a las acá estudiadas, apoyado en la cláusula 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. 2.4. Corolario de lo expuesto, solicita se declare vulnerados los derechos fundamentales deprecados; prospere la recusación propuesta; y se disponga separar del conocimiento a los magistrados Jairo José Agudelo Parra y Fernando León Bolaños Palacios, a fin de evitar la amenaza al principio del juez independiente e imparcial.
III. INTERVENCIONES 1. Juzgado Sexto Penal Especializado de Bogotá. Luego de detallar las etapas procesales del asunto cuestionado, manifestó que se encontraba conociendo del sumario en razón al proveído emitido por su superior jerárquico y pidió ser desvinculado de la acción de amparo, puesto que no tenía injerencia en las determinaciones de éste.
Añadió que actualmente el trámite estaba en etapa de juzgamiento. Como anexo, aportó cuatro fallos de tutela emitidos por esta Corporación en la misma causa penal, promovidas por la actora y otros implicados. 2. Fiscalía Once Delegada Corte Suprema de Justicia. El representante del ente acusador solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado, por no cumplir los requisitos de procedibilidad de la acción. Adujo que los autos proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá se adoptaron conforme a derecho, sin afectar derechos fundamentales de la enjuiciada.
Indicó que con providencias del 08 y 23 de mayo de 2019, los magistrados de la Corporación accionada, plantearon argumentos sensatos y razonables. Motivo por el cual, no había lugar proteger los derechos que la accionante estima conculcados; aunado a que no se cumplió con la exigencia de alegar y probar la existencia de una vía de hecho. Finalmente, hizo referencia a varias acciones de amparo promovidas por la solicitante y otros procesados, sobre el mismo tema.
V. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bogotá. 2. Esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar los mandatos expedidos dentro de una causa judicial o administrativa.
Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». 3. En el sub lite el problema jurídico consiste en establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso –en lo referente al principio de ser juzgado por un juez imparcial e independiente-, igualdad y acceso a la administración de justicia de ASTRID FERNANDA CANTOR VARELA, con los preceptos adoptados el 8 y 23 de mayo del año en curso, por medio de los cuales declaró infundada la causal de impedimento de que trata el numeral 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, propuesta respecto del magistrado Jairo José Agudelo Parra. 4.
Antes de descender al fondo del estudio, se resalta que si bien la parte actora, así como los otros procesados, han impetrado varias acciones constitucionales con el fin de atacar autos de primera y segunda instancia sustanciados en el trámite penal con radicado 1100013107006201700005; ninguno de los fallos hace referencia a los cuestionados en la presente demanda, los cuales fueron delimitados en el párrafo que antecede. 5.
Ahora bien, como se expuso en párrafos anteriores, la peticionaria busca que por esta vía, sean separados del conocimiento de su caso particular, las dos salas del Tribunal accionado, en atención a la causal de impedimento que recae en el magistrado Jairo José Agudelo Parra. Debido a que éste, como juez ad quem, confirmó diversas condenas respecto de los mismos hechos – interceptaciones ilegales del DAS-.
Situación que acuerdo a su dicho, nubla el principio de juez imparcial e independiente. 6. Frente al anterior disenso, la Sala advierte que la actuación penal adelantada contra la señora ASTRID FERNANDA CANTOR VARELA por el delito de concierto para delinquir se encuentra en etapa de juzgamiento, de acuerdo con la información suministrada por el titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado.
Es decir, se trata de un asunto en curso y mientras ello sea así, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. Como quiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido proceso.
De otro lado, acoger el planteamiento de la parte activa de la Litis, conllevaría a que todas las providencias que se tomen en el transcurso de la actuación penal estén siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella. Como si se tratara de una instancia superior o adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 7.
Al margen de lo anterior, en el evento que la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no se ajuste a los cánones legales y constitucionales que regulan la materia, dichos argumentos eventualmente pueden constituir motivo/causal para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en la Ley penal. 8.
Finalmente, el accionante no señaló, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable. Por las anteriores consideraciones se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Denegar por improcedente la tutela instaurada por ASTRID FERNANDA CANTOR VARELA.
Segundo: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MOENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12