CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9474-2017 Radicación n° 92341 Acta 206 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Marco Tulio Córdoba Suárez, respecto del fallo proferido el 24 de abril del año en curso por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Registraduría Especial del Estado Civil de dicha ciudad, trámite que se extendió a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Oficina de Policía Judicial del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo se compendian en los siguientes términos: 1. Indica el demandante que se halla privado de la libertad en la cárcel de Florencia desde el 26 de enero de 2015, y que al momento en el que fue capturado portaba su cédula de ciudadanía No. 1.117.543.282 de Florencia, enterándose posteriormente que la Registraduría reportó que aparecía otro documento expedido a su nombre, de lo cual nunca tuvo conocimiento, ya que siempre ha utilizado su único documento de identificación, que es el ya citado. 2.
Por lo anterior, a través de la Oficina de Policía Judicial de ese establecimiento carcelario, mediante escritos adiados el 7 y 15 de diciembre de 2016, dirigidas a la Registraduría Municipal de esa ciudad, ha solicitado se corrija tal situación, sin que hubiese obtenido una respuesta de fondo. 3. Con fundamento en lo anterior, depreca el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, de ello, se ordene a la autoridad accionada se pronuncie en punto de lo solicitado.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia negó el amparo al haberse superado el hecho que originó la vulneración. Dijo al respecto que la Registraduría Nacional del Estado Civil dio respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud presentada por el accionante mediante oficio del 7 de abril de 2017, el cual remitió por conducto de la Dirección del Penal.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló: 1. Era inaceptable que se hubiese declarado un hecho superado dado que en ningún momento ha sido notificado en punto del “esclarecimiento y legalidad de mi documento de identidad… ”, permaneciendo aún el problema sobre su real identificación. 2. Dijo que es un colombiano beneficiado del traslado a las “ZVTN” pactadas entre el Gobierno Nacional y las FARC dentro del acuerdo de paz, y que se halla gravemente afectado por la demora en la solución a su situación de identificación personal, toda vez que la falta de la cédula de ciudadanía ha impedido su traslado. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia. 2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, está claro que el accionante pretende que la Registraduría Nacional del Estado Civil resuelva el inconveniente que se ha presentado con su real documento de identificación, pues según se ha enterado aparecen dos cédulas a su nombre. 4. Pues bien, para la Sala le asiste razón al recurrente en sus cuestionamientos con el fallo de primera instancia, ya que cotejados con las piezas procesales que obran en el expediente, contrario a lo expuesto por el a quo, su situación aún permanece en la indefinición. 4.1.
A la anterior conclusión se arriba luego de verificar la información allegada por la Oficina Jurídica de la mencionada entidad, que en términos generales se reduce a lo siguiente: i) El accionante solicitó por primera vez la expedición del documento de identidad el 3 de septiembre de 1991 en la Oficina de la Registraduría Municipal de Curillo, Caquetá, donde manifestó llamarse Herney Parra Martínez, expidiéndosele la cédula de ciudadanía número 17.703.925, la cual se halla vigente. ii) El 4 de junio de 2014 solicitó nuevamente la expedición del documento, pero en esta oportunidad a nombre de Marco Tulio Córdoba Suárez, adjudicándosele el cupo numérico 1.117.543.282, el cual se hallaba bloqueado por doble cedulación, pues de acuerdo con el cotejo dactiloscópico se determinó que las cédulas habían sido expedidas a la misma persona, motivo por el cual no se había producido, tan solo se hizo entrega de una contraseña que indicaba que se hallaba en trámite. iii) Se precisó que para dar solución de fondo a la pretensión del actor atinente con la expedición de la cédula 1.117.543.282, dado que se hallaba privado de la libertad, se requería “tomar reseña de plena identidad, que rinda versión libre y aporte documentos si los posee del número del documento que pretende hacer valer ”, para lo cual, la Coordinación Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación, solicitó a la Registradora Especial de Florencia la realización del tal procedimiento, y para ello libró el correspondiente oficio. iv) La información antes referida fue comunicada al actor por parte de la Coordinadora Grupo Jurídica DNI. 4.2.
También resulta relevante destacar lo aducido por el Director del Establecimiento Carcelario de Florencia en el sentido que las peticiones aludidas por el actor fueron remitidas a la Oficina de reseña y dactiloscopia, de donde tuvo conocimiento de la problemática planteada, razón por la cual se efectuaron algunas diligencias a fin de que la Registraduría Nacional diera solución a la misma, dentro de ellas, se procedió a recibirle versión libre y espontánea a Córdoba Suárez, la cual fue entregada en la Registraduría Municipal el 10 de marzo siguiente. 4.3.
Lo señalado deja entrever una total omisión por parte de la Registradora Especial de Florencia pues dentro del plenario no obra prueba indicativa de que se hubiese dado cabal cumplimiento al requerimiento efectuado por la Coordinadora Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación, consistente en la remisión a dicha dependencia de la reseña de plena identidad, la versión libre y la documentación pertinente respecto de la cédula que pretendiera hacer valer, circunstancia que sin duda alguna comporta una violación del derecho fundamental de petición, ya que de nada sirve lo actuado por Oficina Central si la dependencia de orden municipal no cumple lo ordenado. 4.4.
Así las cosas, no es dable sostener la existencia de carencia actual de objeto como equivocadamente lo sostuvo el Tribunal, porque, se insiste, a pesar de haberse allegado la información sobre el procedimiento a seguir para tramitar su solicitud, no está demostrado que la Registradora Especial de Florencia, entidad que, valga resaltar, hace parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, haya dado trámite a lo solicitado en su momento, conforme se resaltó párrafos atrás. 4.5.
Se entiende el clamor del accionante respecto de la indefinición atinente con el documento de identificación, lo cual, según lo afirma, le ha impedido efectuar los trámites para el traslado a una de las zonas veredales pactadas por el Gobierno Nacional y las FARC dentro del acuerdo de paz. 5. Consecuente con lo anterior, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se concederá el amparo del derecho fundamental de petición y, corolario de ello, se ordenará a la Registraduría Especial de Florencia que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, dé cumplimiento al requerimiento efectuado por la Coordinadora Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, atinente con la remisión a dicha dependencia de la reseña de plena identidad, la versión libre y la documentación pertinente respecto de la cédula que pretendiera hacer valer, dependencia que, una vez reciba la información, adoptará en forma inmediata la decisión que corresponda. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
REVOCAR el fallo recurrido y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor de Marco Tulio Córdoba Suárez. Segundo-. ORDENAR a la Registraduría Especial de Florencia que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, dé cumplimiento al requerimiento efectuado por la Coordinadora Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, atinente con la remisión a dicha dependencia de la reseña de plena identidad, la versión libre y la documentación pertinente respecto de la cédula que Marco Tulio Córdoba Suárez pretenda hacer valer, dependencia que, una vez reciba la información, adoptará en forma inmediata la decisión que corresponda.
Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 13 cdno Tribunal � Folio 20 vto. Cdno ídem � Folio 18 cdno ídem � Folio 24 cdno ídem � Folio 25 cdno ídem PAGE 9