CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.876 Guillermo Enrique Canchimbo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9474-2015 Radicación No.: 80.876 Acta No. 244 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por GUILLERMO ENRIQUE CANCHIMBO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO (Cauca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude GUILLERMO ENRIQUE CANCHIMBO a la extraordinaria vía de tutela, tras referir que fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, por la comisión del delito de homicidio agravado y tal decisión se encuentra ya en firme, pero el referido despacho judicial no ha remitido aún el expediente a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Popayán, con el propósito de que sea resuelta la solicitud de acumulación jurídica de penas que impetró ante el funcionario que vigila otra sanción que le fue impuesta.
En tal razón, pide el amparo de sus derechos fundamentales y de contera, «exhortar al Juzgado Promiscuo de Circuito con funciones de conocimiento para que lo más pronto posible, envíe el proceso que profirió en mi contra, con destino al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán». TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Informó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, que el 25 de septiembre de 2014 dictó la sentencia condenatoria a que hace referencia el actor.
Empero, señala que ésta fue objeto del recurso de apelación, y la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Agrega que obtuvo información del Tribunal, en el sentido de señalar que el 10 de marzo de 2015 esa Corporación dictó la sentencia de segundo nivel, contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación, pero como éste no fue sustentado en término, se declaró desierto por el ad quem, mediante auto del 25 de junio de 2015, el que a la fecha se encuentra surtiendo el respectivo trámite de notificaciones.
Dentro del término correspondiente, el Tribunal Superior de Popayán no se pronunció sobre la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GUILLERMO ENRIQUE CANCHIMBO.
Acude el demandante a la extraordinaria vía de tutela, con el propósito de que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto remitir el expediente contentivo del proceso penal que cursó en su contra, a los jueces de ejecución de penas de Popayán, con el fin de que allí se disponga acumular la condena que le fue impuesta, con otra que en la actualidad está purgando.
Ahora bien, de las respuestas aportadas al presente trámite, se descarta que hayan sido vulnerados los derechos fundamentales del actor, pues si bien es cierto que el expediente no ha sido remitido a los jueces de ejecución de penas de Popayán, ello es porque en la actualidad, se encuentra en el Tribunal Superior de esa ciudad surtiendo el trámite de notificaciones del auto mediante el cual, esa Corporación declaró desierto el recurso extraordinario de casación que había interpuesto su defensor, contra la decisión de segundo nivel.
Así las cosas y como quiera que no se advierte que hayan sido conculcadas las garantías del actor, al no evidenciar la Sala algún proceder negligente de las autoridades demandadas, se hace imperioso negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7