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STP9473-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.649 Impugnación Paulo Emilio Torres Sepúlveda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9473-2015 Radicación No. 80.649 Acta No. 244 Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PASTO, contra el fallo proferido el 3 de junio de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa ciudad, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado por el apoderado judicial de PAULO EMILIO TORRES SEPÚLVEDA, en la demanda de tutela formulada contra el despacho judicial ahora recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal a quo, en la forma en que a continuación se indica: Informa el señor apoderado que su representado habiéndose allanado a los cargos que le fueron imputados como coautor del delito de hurto calificado y agravado fue condenado a la pena de 24 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.

Que el señor TORRES SEPÚLVEDA, se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 63). Con término de prueba de dos años, debiendo suscribir acta de compromiso (art. 65), y cumplir con las obligaciones contenidas en ese canon, correspondiente a la sentencia de 10 de mayo de 2012 del Juzgado Cuarto Penal Municipal.

Agrega que debiendo ser citado su prohijado, para suscribir el acta de compromiso, el Juzgado accionado tuvo conocimiento de su ubicación en el barrio Obrero de la ciudad de Pasto, no habiéndose especificado dirección exacta de la casa o de habitación; sin embargo, alude que ese despacho judicial en junio 15 de 2012, libró misión de trabajo con el propósito de ubicarlo y conducirlo para suscribir el acta.

Se logró notificarlo de manera extraña en la ciudad de Bogotá y en la calle 2ª No. 3-169 direcciones que no encontró, situación que condujo a que profiriera auto de enero 28 de 2015 donde revocó la suspensión condicional otorgada. Añade que el deber funcional de acuerdo al caso, debía ser no revocar la suspensión de la ejecución de la pena, sino extinguir la acción penal por pena cumplida, indicando que si la pena fue de 28 meses y 24 días, ésta se cumplía el 4 de octubre de 2014, por tanto, el señor PAULO EMILIO, se encontraba injustamente privado de su libertad.

(…) Como consecuencia del amparo a las garantías invocadas, la demandante solicita “(…) SEGUNDA. Se ordene (…) dejar en libertad al señor PAULO EMILIO TORRES SEPÚLVEDA (…) TERCERA. –Se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas, manifiesta- las razones por las cuales citó al señor PAULO EMILIO TORRES SEPÚLVEDA a la ciudad de Bogotá y en la calle 2ª No. 3-16 cuando en las respectivas actas y pruebas en proceso fue reportado “El Barrio Obrero” de la ciudad de Pasto (…) CUARTA –Se ordene al Juzgado accionado, manifiesta- las razones por las cuales si la condena al señor PAULO EMILIO TORRES SEPÚLVEDA, fue de veintiocho (28) MESES MÁS VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, y fue impuesta a 10 de mayo de 2012 y a la fecha se ha cumplido la pena a cabalidad, fenómeno que tuvo operancia desde el cuatro (4) de octubre de 2014 (…) QUINTA. –Se ordene al accionado manifieste las razones por las cuales revocó la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad y no hubo preferencia o razón para no haber extinguido la acción penal por pena cumplida (…)” EL FALLO IMPUGNADO Hizo el a quo un recuento jurisprudencial sobre la notificación como presupuesto para el ejercicio de las garantías del debido proceso y defensa al interior del proceso penal, para luego referir que habían sido vulnerados en el caso concreto, los derechos de TORRES SEPÚLVEDA.

En ese sentido, explicó que «pese a las variadas diligencias efectuadas por el Juzgado accionado en procura de ubicar al sentenciado…no fueron eficaces, ya que finalmente no se logró su comparecencia para que suscribiera el acta de obligaciones», razón por la cual revocó el sustituto concedido, a pesar de que al actor nunca se le notificó «que se le había concedido el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena», lo que resulta lesivo del debido proceso que le asiste.

Para el a quo, resulta extraño que «una vez revocado el sustituto y librada la correspondiente orden de captura a los pocos días se lo aprehende». En su criterio, «el despacho accionado para efectivizar la ubicación del tutelante, no solo debió ordenar su conducción, sino emitir orden de captura para efectos de hacerle conocer la sentencia y la concesión del sustituto penal, realizado esto, y ante la eventual negativa a cumplir con las obligaciones impuestas, entonces proceder a la revocatoria del instituto».

Por ende y al advertir una flagrante vulneración de las garantías fundamentales del actor, accedió a las pretensiones invocadas en el libelo de tutela y en ese sentido resolvió: 1º. Conceder el amparo transitorio a los ius fundamentales al debido proceso y libertad del señor PAULO EMILIO TORRES SEPÚLVEDA., en consecuencia, se declarará la suspensión de los efectos jurídicos el auto (sic) de enero 28 de 2015 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, con el fin de que el accionante dentro de los dos meses siguientes al proferimiento de esta decisión, interponga ante ese despacho judicial, conforme al procedimiento legal, la solicitud de nulidad por la vulneración objetiva de los derechos fundamentales al debido proceso en cabeza del actor.

Consecuencialmente, se ordenará su libertad inmediata debiéndose librar la correspondiente boleta de libertad a favor del citado sentenciado PAULO EMILIO TORRES SEPÚLVEDA…Esta determinación se mantendrá por el tiempo que tome el Juez competente resolver, en forma definitiva, el trámite excepcional; para lo anterior, se comisiona al Juzgado accionado. 2º.

Prevenir al señor PAULO EMILIO TORRES SEPÚLVEDA., que deberá estar atento a todas las actuaciones procesales que se surtan en razón del proceso penal que propició esta demanda de tutela, manteniendo a los despachos judiciales encargados de vigilar su condena, actualizados con la dirección de su residencia. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, quien disiente del fallo emitido por el Tribunal a quo.

En ese sentido, señala que no incurrió en alguna de las causales – genéricas o específicas – de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuestión que aun cuando la alegó desde su respuesta a la demanda, no advirtió el Tribunal a quo. Señala además que no vulneró la garantía del debido proceso del demandante, pues «procedió a realizar todas las diligencias pertinentes, tendientes a la ubicación y comparecencia del penado al proceso y únicamente cuando se agotó los medios que se tenían a disposición, se procedió a revocar el subrogado».

En ese sentido, describió in extenso las actividades que adelantó para ubicar al condenado. Advierte además, que el actor sí estaba enterado de que se le había concedido el subrogado, pues el fallo condenatorio fue notificado en estrados y a dicha diligencia asistió el defensor que lo asesoró al interior del proceso penal. Precisa haber agotado el procedimiento previsto en la legislación, para los eventos en los que el condenado es renuente a comparecer para la firma del acta compromisoria, «sin que pueda entonces inferirse yerro alguno en torno a su cumplimiento» y el auto mediante el cual fue revocado el subrogado no fue objeto de recurso alguno, ni el actor ha elevado petición alguna en ese sentido al despacho, desconociendo entonces el Tribunal a quo, el carácter subsidiario y residual de la tutela.

Por tales razones, pide la revocatoria del fallo impugnado y de contera, que se declare improcedente la acción constitucional impetrada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.

En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo [footnoteRef:2] de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia. [2: Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional.] Además, han expuesto tanto de esta Sala, como la Corte Constitucional, la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que pueden ser objeto de debate a través de los cauces ordinarios. En ese sentido, en decisión CC T-967/10, expuso la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».

Ahora bien, en el asunto concreto acudió PAULO EMILIO TORRES SEPÚLVEDA a la extraordinaria vía de tutela, al estimar que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto lesionó sus derechos fundamentales, al revocar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le había sido concedido en la sentencia condenatoria, y disponer que se ejecutara intramuralmente la sanción impuesta.

Alega, que nunca lo convocó el despacho accionado para informarle que le había sido concedido el subrogado y mucho menos, con el fin de que compareciera a suscribir la diligencia de compromiso, ni a rendir las explicaciones de rigor. Además, señala que la condena se cumplió a cabalidad el 4 de octubre de 2012, esto es, antes de que el funcionario demandado le revocara la referida suspensión condicional.

No obstante lo anterior, no advierte la Sala, contrario a lo afirmado por el a quo, que se cumpla la carga probatoria exigida para derruir la presunción de acierto y legalidad que le asiste a la providencia mediante la cual el despacho accionado le revocó a PAULO EMILIO TORRES SEPÚLVEDA el subrogado en comento o que el despacho accionado haya sido negligente en la labor de requerirlo con el fin de que suscribiera el acta de compromiso.

Así, informó la Juez Primera de Ejecución de Penas accionada, que realizó diversas actividades con el fin de ubicar al condenado, las que se reseñan así en la alzada por ella formulada: · Auto de sustanciación de junio 15 de 2012, mediante el cual se avoca conocimiento y se libra misión de trabajo a la Policía Nacional, a efectos de dar con el paradero del condenado, obteniendo resultados negativos, de acuerdo al Oficio…de agosto 2 de 2012… · Auto de sustanciación de octubre 8 de 2012, mediante el cual se ordena surtir el procedimiento contemplado en el artículo 477 del C.P.P., ante la no comparecencia del condenado para el diligenciamiento del acta de obligaciones y para cuyo acto de notificación se libró misión de trabajo por segunda oportunidad a la Policía Nacional, autoridad que rindió informe negativo mediante oficio…de enero 14 de 2013… · Auto de sustanciación de Noviembre 19 de 2013, en el que a fin de dar acatamiento a las directrices emanadas del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, se solicitó información a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al FOSYGA, sobre los datos de direcciones, números de teléfono propios y de familiares que existieren en las bases de datos. · Auto de sustanciación de enero 21 de 2013, mediante el cual se ordena correr el traslado de que trata el artículo 477 del C.P.P. al condenado de marras por secretaría, ante la imposibilidad de ubicar al penado.

(…) · Auto de sustanciación de octubre 30 noviembre 14 de 2013 (sic), en el que se solicita nuevamente información a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al FOSYGA…obteniendo como respuesta de la primera entidad, la dirección del condenado en el barrio obrero, frente a la cual ya se había librado misión de trabajo con antelación. · Auto de diciembre 16 de 2013, insistiendo en la solicitud efectuada al FOSYGA, reiterando la petición con auto de enero 24 de 2014, frente a lo que se obtuvo como respuesta que el condenado registraba afiliación en la EPS SALUDCOOP, en calidad de cotizante. · Auto de sustanciación de abril 15 de 2014, en el que se solicitó a la referida EPS información sobre el paradero del condenado, ante lo cual la entidad aportó dos direcciones y abonados, la primera en la ciudad de Pasto, y la segunda, del empleador en Bogotá D.C. · Con auto de mayo 26 de 2014, se ordenó citar en la primera dirección, esto es la Calle 2 No. 3-16 de Pasto al condenado, indicando igualmente el abonado celular 3204693112, obteniendo la devolución del oficio por parte de la empresa de correo. · Con auto de julio 8 de 2014 se ordenó citar al penado al abonado celular antes indicado, ante lo que el Sr. Citador del Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados, dejó constancia que al comunicarse al número en cita, pasa a correo de voz. · Con auto de agosto 19 de 2014, se ordenó la citación del penado en la segunda dirección suministrada por la EPS, esto es en la del empleador…cuyo cumplimiento se comisionó…obteniendo la devolución de la citación con anotación de rehusado. · Con auto de sustanciación de diciembre 19 de 2014 una vez agotadas las posibilidades que este Juzgado tenía para la localización y ubicación del condenado, se ordenó surtir el trámite contemplado en el artículo 477 del C.P.P. al sentenciado de marras, ante la no comparecencia para la suscripción del acta de obligaciones dentro de los 90 días siguientes a la ejecutoria del fallo condenatorio.

Dicho acto se surtió en la cartelera respectiva, durante el término legal. De la anterior reseña, se advierte que desde el 15 de junio de 2012, es decir, desde el mismo instante en que asumió la vigilancia de la condena impuesta, el Juzgado accionado agotó diversos mecanismos en orden a establecer el paradero de PAULO EMILIO TORRES SEPÚLVEDA con el fin de que suscribiera la correspondiente acta compromisoria y pudiera así gozar del subrogado conferido por el Juez de conocimiento.

Sobra aclarar que TORRES SEPÚLVEDA conocía plenamente del proceso penal que cursó en su contra, pues desde la diligencia de formulación de imputación se allanó al cargo de hurto calificado y agravado que le endilgó la Fiscalía, por lo cual tenía el deber de estar atento al resultado del proceso y a las consecuencias de la aceptación de responsabilidad.

En ese sentido, expuso la Corte Constitucional en decisión CC T-003/01 y T-107/03, que: Uno de los criterios más importantes para determinar en qué casos hay violación del derecho a la defensa, es el llamado principio de protección, en virtud del cual, quien con su comportamiento desleal da lugar a un acto irregular, no puede invocar una violación al debido proceso.

Cuando una persona es vinculada al proceso penal, surgen inmediatamente para él ciertas cargas de lealtad y diligencia, y tiene la obligación de orientar sus actuaciones con base en la buena fe. Por esta razón, una vez tenga conocimiento de la imputación, debe brindar información cierta y actualizada, sobre el lugar en el cual debe ser informado de las decisiones.

( ) Por las razones anteriores, si la persona conoce la existencia de la investigación y no cumple con la carga de informar sobre un lugar cierto donde le puedan comunicar los actos procesales, no existe violación del derecho fundamental de defensa. Ahora bien, para el caso concreto, TORRES SEPÚLVEDA consignó como lugar de notificaciones el «barrio obrero» de la ciudad de Pasto, sin referir alguna dirección específica o número de contacto para ser ubicado por las autoridades judiciales.

No obstante, cuando el despacho accionado intentó ubicarlo en ese sector para conducirlo con el fin de que suscribiera el acta compromisoria, no fue posible hallarlo, como así se lo informó a esa autoridad un funcionario de la Policía Nacional, quien a pesar de realizar labores de vecindario en el barrio donde afirmó el actor residir[footnoteRef:3], no lo encontró allí y ninguno de los habitantes de la zona señaló conocerlo. [3: Folio 4 del cuaderno de copias No. 1.] Empero, no se limitó solo a tales actividades la funcionaria ahora impugnante, sino que también oficio a la Registraduría, al FOSYGA y a la EPS SALUDCOOP, de la cual obtuvo dos direcciones adicionales donde posiblemente podría hallar al condenado – una de ellas la de su empleador en la ciudad de Bogotá –, siendo tal labor a la postre infructuosa.

Entonces, no advierte la Sala algún actuar negligente de la funcionaria demandada en lo que al procedimiento surtido para revocar el subrogado respecta, pues intentó, en la medida de sus posibilidades, ubicar a PAULO EMILIO TORRES SEPÚLVEDA, a pesar de que él tenía el deber de estar pendiente del resultado del proceso penal. Por ende, considera la Corte que no fueron vulneradas las garantías fundamentales del accionante, pues estuvo enterado del trámite penal que cursó en su contra desde el inicio y en él se allanó a los cargos; y si bien debió estar al tanto de las consecuencias de su aceptación de responsabilidad no lo hizo.

Además, en la lacónica dirección de notificaciones aportada al trámite no fue posible hacerlo comparecer para que suscribiera el acta de compromiso, a pesar de que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el Juzgado accionado adelantó ingentes esfuerzos con el fin de convocarlo con tal fin y que así iniciara la contabilización del término establecido para la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Además, no puede afirmarse que el actor haya purgado ya la pena, pues no estuvo en prisión intramural en momento alguno, ni cumplió las obligaciones establecidas en la sentencia como para que pudiera contabilizarse el plazo de dos años conferido como término para suspender la sanción a él endilgada. Ahora bien, mención especial merece la afirmación del a quo en el entendido que «…el despacho accionado para efectivizar la ubicación del tutelante, no solo debió ordenar su conducción, sino emitir orden de captura para efectos de hacerle conocer la sentencia y la concesión del sustituto penal…», en razón a que tal argumento es desacertado, pues lo cierto es que proceder de la manera en que lo indica el Tribunal Superior de Pasto, sí sería lesivo de la garantía fundamental del debido proceso que le asiste al condenado, quien tiene derecho a ser escuchado y rendir sus explicaciones sobre el incumplimiento de la medida antes de ser privado de la libertad, pues la captura es una medida excepcionalísima de restricción de la garantía de libertad del individuo.

Lo cierto es que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Pasto agotó en debida forma el procedimiento establecido para revocar a TORRES SEPÚLVEDA la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le había sido conferida por el a quo, y fue su renuencia a comparecer ante las autoridades, la que derivó en que no se enterara del llamado de la autoridad judicial, lo que descarta la conculcación de sus derechos fundamentales.

Además y como bien lo refirió la recurrente, no ha elevado petición alguna al despacho ejecutor, proceder con el cual desconoció el carácter subsidiario y residual de la vía de tutela. Así las cosas y como quiera que no fueron vulnerados los derechos fundamentales de PAULO EMILIO TORRES SEPÚLVEDA, se hace imperioso revocar el fallo impugnado y de contera, negar íntegramente el amparo constitucional por él invocado.

Se dispondrá, por secretaría de la Sala, remitir copia de esta providencia a todos los intervinientes en el proceso constitucional, incluyendo al Tribunal Superior de Pasto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado.

NEGAR íntegramente el amparo constitucional invocado por el accionante. ENVIAR copia de esta providencia a todos los intervinientes en el proceso constitucional, incluyendo al Tribunal Superior de Pasto. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22