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STP9473-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 74.330 LUZ MARINA FLOREZ AGUDELO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP9473-2014 Radicación N° 74.330 (Aprobado Acta N° 228) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Luz Marina Flórez Agudelo, a través de apoderada, frente a la decisión proferida el 12 de mayo de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 30 Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante acude al juez constitucional con el propósito de dejar sin efectos la resolución de fecha 11 de mayo de 2011, expedida por la Fiscalía 30 Seccional de Cali por medio de la cual canceló la escritura pública sobre el bien inmueble que heredó su hija Zaira Stephany Ponce Flórez de la sucesión del causante Makario Ponce.

Agrega, que dicha actuación nunca le fue notificada, impidiendo la interposición de los recursos de ley, y que no fue puesta en consideración de un juez de control de garantías. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo al constatar que la accionante pretende cuestionar una determinación emitida hace más de tres años, lo cual desconoce el principio de inmediatez LA IMPUGNACIÓN A cargo de la actora, quien manifestó que el principio de inmediatez no ha expirado, por cuanto su hija aún vive en el inmueble y las circunstancias relacionadas con el bien desde que fue emitida la resolución de la Fiscalía demandada no han variado.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el ente investigador accionado vulneró el derecho fundamental que reclama la tutelante al expedir la resolución del 11 de mayo de 2011, por medio de la cual afectó la vivienda que heredó su hija. Previo a ello, se hará referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto la acción desconoció los principios de inmediatez y subsidiariedad. Las razones: 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido, que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590/05 y CC T-332/06).

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. 2.1. Aun cuando en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible acudir a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad, el reproche de la quejosa se dirige contra la resolución proferida el 11 de mayo de 2011 por Fiscalía 30 Seccional de Cali, por medio del cual fue cancelada la escritura pública en la que le fue adjudicada a su hija un inmueble por sucesión. La demanda de tutela fue presentada el 28 de abril de 2014, lo que indica que esperó más de 2 años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.2.

De otra parte, la Sala observa que la solicitud de amparo también omitió el principio de subsidiariedad, toda vez que la interesada cuenta con el escenario idóneo para plantear las presuntas irregularidades que hoy denuncia, como es acudir a la Fiscalía Seccional 163 de la Unidad de Administración Pública de Cali (a donde fueron remitidas las diligencias en virtud del delito -fraude procesal-), para ser reconocida como tercera de buena fe en representación de su menor hija y ejercer sus derechos al interior de la actuación que aún no ha culminado.

Son estas las razones por las cuales el fallo censurado será ratificado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente EXCUSA JUSTIFICADA Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7