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STP9472-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Impugnación 92330 A/ Nelson Rafael Africano Florián CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP9472-2017 Radicación n° 92330 Acta 206 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Nelson Rafael Africano Florián a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 19 de abril anterior por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “El accionante adelanta la presente queja constitucional al considerar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, salud, seguridad social, igualdad, trabajo, y al mínimo vital.

Se desprende del escrito de acción y de las documentales anexas, que el Instituto de Seguros Sociales, a través de resolución nº 1407 de 1996, le reconoció pensión de vejez bajo las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, las cuales aplicó en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El 12 de noviembre de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, así mismo que se aumentara la tasa de remplazo bajo la cual se liquidó la pensión. Ante la negativa de la entidad promovió proceso ordinario laboral tendiente a obtener los incrementos por personas a cargo, asunto que le correspondió conocer al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla.

Surtido el trámite correspondiente, el juzgado dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, determinación que confirmó el superior mediante fallo del 19 de febrero de 2016. Se duele el peticionario de las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, con las que considera se vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona, incurriendo en vía de hecho, toda vez que desconoció los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional.

Por lo anterior reclama del juez de tutela que se deje sin valor y sin efecto las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, ordenando al colegiado que dicte una nueva sentencia «en la que se tenga en cuenta las consideraciones hechas en las sentencias T 217/13, T 831/14, T 395/16 emanadas de la Corte Constitucional» ”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado por las siguientes consideraciones. 1. Se desconoce el principio de inmediatez y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues la Corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada, y en el presente asunto los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela se remiten al 19 de febrero de 2016, fecha de la última providencia censurada, evidenciándose que se dejó trascurrir más de un año para formular esta acción. Aunado a lo anterior, no se demostró que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder al amparo reclamado.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo reiterando los argumentos del libelo y solicita revocar el de primera instancia para en su lugar acceder al amparo dejando sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y se ordene a dicha corporación expedir nueva sentencia en la cual se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se deje sin efecto las providencias de la jurisdicción laboral objeto de escrutinio, que absolvieron a la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral al pago del incremento pensional deprecado por persona a cargo en favor del accionante. 4.1.

De las probanzas allegadas con el libelo se observa que las providencias censuradas, no aparecen caprichosas, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que hayan omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley a los entes accionados, de modo que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. 4.2.

Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas procesales, observa la Sala que la sentencia cuestionada y la providencia que la confirmó realizaron un análisis objetivo y razonable del contexto normativo que permitió determinar la prescripción del derecho al incremento reclamado, análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela. 4.3.

En este orden de ideas, las providencias objeto de escrutinio constitucional están cimentadas en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada en aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con las providencias atacadas, éstas deben permanecer amparadas bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionadas en sede de tutela.

En esta medida al no configurarse en la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que finalmente fue la que cerró la discusión respecto de los derechos reclamados, una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales del accionante, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma. 5.

De otra parte, en el asunto que se examina y acorde con la información obrante en el diligenciamiento, con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, así como lo declaró el a quo, pues éste hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que si la decisión cuestionada data del 19 de febrero de 2016, el quejoso haya dejado transcurrir más de 1 año para instaurar la solicitud de amparo. 5.1.

Así, se halla razón a lo señalado en los fundamentos del fallo recurrido que indican desinterés del actor, aun cuando éste funde la mora en el ejercicio de su derecho por la persistencia de la aludida vulneración en el tiempo, pues no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.

Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10