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STP9472-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.644 Impugnación LUZ MARGARITA BLANDON CANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9472-2015 Radicación No. 80.644 Acta No. 237 Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUZ MARGARITA BLANDÓN CANO, contra el fallo proferido el 4 de junio de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Antioquia, en el fallo de primer grado así: Asegura la accionante que desde el año 2000 presta sus servicios como docente al Departamento de Antioquia y en la actualidad cuenta con más de quince años de experiencia. Refiere que la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la Universidad de La Sabana, realizó la convocatoria para concurso docente, para lo cual ella adelantó los trámites respectivos, logrando superar el puntaje requerido que la habilitaba para continuar en el concurso.

El paso que seguía era la entrega de la papelería a través de internet, a la cual no tuvo acceso, ya que el Centro Educativo Rural donde labora está ubicado en una vereda distante de la cabecera municipal de Abejorral y no cuenta con servicio de sistemas, además de que ningún directivo del municipio, ni sus compañeros docentes, le informaron sobre el tema y cuando se enteró de la fecha límite para el reporte de la información, ya se habían vencido los términos. Por esta razón, el 17 de septiembre de 2014, hizo una reclamación en la página de la Comisión Nacional del Servicio Civil, a fin de que le fuera recibida toda la documentación y también les remitió petición por escrito, al igual que a la Universidad de la Sabana, pero la respuesta de esta última fue que la competencia para decidir el asunto era de la Comisión Nacional del Servicio Civil y ésta manifestó que los términos ya estaban vencidos y por tanto, no podían recibir la documentación. Considera que se ha agotado la vía gubernativa y la Comisión Nacional del Servicio Civil solo se ha limitado a “colgar” una información en la página de internet a la que mucha población sobre todo rural, no tiene acceso, máxime que el establecimiento educativo donde presta sus servicios, está ubicado muy distante de la cabecera municipal, no tiene sala de sistemas y pese a que su correo personal está anotado en la documentación previa que había enviado, no le informaron nada por esta vía, ni utilizaron medios masivos de comunicación como radio y televisión. Acude entonces a la acción de tutela a fin de que se ordene a la Comisión Nacional que no la excluya del concurso en mención y le reciba la documentación requerida, que entre otras cosas se encuentra en poder de la entidad, dándole cumplimiento de este modo al proceso ordenado en el concurso.[footnoteRef:1] [1: Cuaderno tutela de primera instancia. Folio 50.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, negó las pretensiones de la accionante, para lo cual señaló que la decisión por medio de la cual se le excluyó del concurso es un acto administrativo, motivo por el cual lo procedente es acudir a la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para dilucidar el tema que hoy trae esta acción constitucional.

Con tal derrotero, declaró la ausencia del requisito de subsidiariedad de esta acción de tutela, y desvirtuó la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, BLANDÓN CANO presentó recurso de apelación, insistiendo en la violación de sus derechos fundamentales, con sustento en las mismas exposiciones que realizó en el líbelo primigenio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por LUZ MARGARITA BLANDÓN CANO contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 1. Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos.

El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas ni del ordenamiento superior.[footnoteRef:2] [2: En ese sentido, Sala de Casación Penal, Tutela Rad. 61485.] Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio. [footnoteRef:3] [3: Sentencia T-571 de 2005.] A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso.

Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados. 2. Requisitos de admisibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 3.

Análisis del caso concreto. En esta oportunidad, la Sala debe hacer énfasis en que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual[footnoteRef:4], lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda. [4: En ese sentido, sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992.] En este asunto, LUZ MARGARITA BLANDÓN CANO pretende que por esta vía constitucional se ordene su inclusión al concurso de méritos para proveer Docentes y Directivos Docentes de poblaciones mayoritarias y afrocolombianas, raizal y palenquera Nos. 136 a 249 de 2012 y 253 a 254 de 2013, del cual fue excluida por cuanto habiendo obtenido el puntaje requerido para avanzar, no aportó en tiempo, vía internet los documentos exigidos, afirmando que ello ocurrió porque en el lugar donde labora no tiene acceso a una sala de sistemas y no se enteró de la fecha límite para ello.

Resulta pertinente resaltar, que según la respuesta suministrada por la Comisión Nacional de Servicio Civil a este trámite, el artículo 14 del acuerdo que rige dicho concurso estipuló lo siguiente: Parágrafo: al inscribirse en el proceso, el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en esta convocatoria y en los respectivos reglamentos relacionados con el proceso de selección, así como la publicación de los actos administrativos a través de la página web www.cnsc.gov.co y comunicaciones y notificaciones de actos particulares, por medio de la web citada y del correo electrónico(….)subrayado de la Sala.[footnoteRef:5] [5: Cfr. Folio 46 Cdo.

Original.] Así las cosas, no es admisible que por esta vía pretenda BLANDÓN CANO desconocer los términos originales del acuerdo que regía la convocatoria en la que decidió participar, pues claro resulta que desde su misma génesis, fue enterada de que las comunicaciones e informaciones se surtirían vía internet, recayendo en ella el deber de prever esa situación y estar pendiente de revisar lo correspondiente al proceso, determinación de la demandada que resulta lógica, atendiendo la cantidad de aspirantes y la gran publicidad que se logra dar por ese medio.

Entonces, si el tiempo para el cargue de la documentación referida feneció y la actora no se percató de ello, es una situación únicamente imputable a su descuido, y al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»[footnoteRef:6] [6: C.C. C-279/13.] Así las cosas, no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales de LUZ MARGARITA BLANDÓN CANO, pues como ella misma lo acepta en su tutela, presentó de manera extemporánea los documentos requeridos, lo cual es el fundamento de las accionadas para excluirla del concurso, sin que ello conlleve arbitrariedad alguna, pues por el contrario, de esa manera se respetan los términos de la convocatoria, mismos que los aspirantes conocieron de antemano y, al momento de formalizar la inscripción, manifestaron aceptar.

Ahora, si lo que se pretende es atacar el acto administrativo por medio del cual se le excluyó del referido concurso, o el tema de que las notificaciones del mismo se surtan vía internet, es claro que el camino al que debe concurrir es al de la Jurisdicción Contencioso Administrativa[footnoteRef:7], para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. [7: Tomando como fecha de partida el 30 de enero de 2015, época en la cual se le resolvió de fondo su pretensión de que se tuviera en cuenta el segundo examen médico de proteinuria.

(Cfr. Folio 6 Cdo. Original)] Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia « de otros recursos o medios de defensa judiciales », salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto.

Además, se observa que a la quejosa tan sólo le asiste una expectativa en la provisión del cargo al que aspira, razón por la cual no se puede señalar, de entrada, la violación de sus derechos cuando no ha culminado el concurso para proveerlos. Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por BLANDÓN CANO es el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá decretar la nulidad de la resolución en la que fue apartada de la referida convocatoria y así restablecer el derecho; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.

La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Corolario de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13