Tutela 92657 A/ José Gustavo Agudelo Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP9471-2017 Radicación n° 92657 Acta 206 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela impetrada por JOSÉ GUSTAVO AGUDELO DÍAZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento y la Fiscalía Doce Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS 1. El 4 de mayo de 2016 fue capturado por la Policía Nacional; ante el Juez de Control de Garantías de Manizales la Fiscalía formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo, cargo que no aceptó. 2. Celebró un preacuerdo con la Fiscalía, en el cual admitió el delito imputado, a cambio que le concediera el subrogado penal de prisión domiciliaria y permiso para trabajar como vendedor de aguacates en el centro de Manizales, es decir, su oficio habitual. 3.
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales aprobó el preacuerdo suscrito entre las partes, decisión que fue apelada por la Procuradora. 4. El 9 de junio del presente año el Tribunal revocó la providencia anterior y en su lugar improbó el referido preacuerdo considerando que no se había acreditado los requisitos para que se le concediera la prisión domiciliaria, pues su condición de abuelo de crianza de los menores no sustituía la obligación de los padres, sin importar la situación de abandono en la que pudieran encontrarse. 5.
Agrega que el único beneficio que recibe es la prisión domiciliaria en su condición de “” jefe de hogar”” el cual considera pudo demostrar, además la jurisprudencia ha sostenido que la misma no requiere acreditarse con suficiencia, “ pues de ser así estaría obligado el juez de primera instancia a reconocerla en la misma sentencia”. 6. Estima el procesado que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior vulnera el debido proceso y el artículo 44 de la Constitución Política sobre los derechos de los menores de edad Kelly Camila y Nikol Contreras Machado, a quienes con su limitación económica le ofrece cariño, afecto, respeto, cuidado y lo necesario para su desarrollo personal. 7.
Solicita se amparen los derechos deprecados y en su lugar se ordene a quien corresponda dictar sentencia conforme al acuerdo celebrado. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS. 1. Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. La Magistrada ponente que tuvo a cargo la actuación informó que el 26 de mayo de 2017 se profirió la decisión por medio de la cual se revocó la emitida por el Juez de instancia, toda vez que no emprendió labor alguna de verificación y valoración de los presupuestos de la Ley 750 de 2002, para acreditar la condición de padre cabeza de familia por extensión al demandante.
Solicitó denegar la acción constitucional al no haber vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto la decisión fue ajustada a derecho. 2. Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Manizales. El titular del despacho señaló que el 2 de mayo del presente año realizó audiencia de verificación de preacuerdo, en la cual decidió aprobar lo convenido, pues si bien consideró que la Fiscalía fue muy laxa, las decisiones del Tribunal de Manizales ha sido del criterio que los preacuerdos se deben aprobar siempre que no se vulnere los derechos del procesado, como ocurrió en el presente caso.
Agrega que comparte la postura de la Procuraduría respecto de la solicitud de prisión domiciliaria, en el entendido que dicho beneficio no puede ser otorgado a los procesados investigados por el delito de tráfico de estupefacientes, conforme a lo señalado en el artículo 68 A inciso 2º del Código Penal, pero no tuvo otra alternativa que aprobarlo al ser consensuada y “jalonada” por la Ley 750 de 2002, al ser el procesado padre cabeza de familia. 3.
La Fiscalía 12 Seccional de Manizales. Hizo un recuento de lo acontecido en el proceso que es objeto de censura, el cual se adelantó hasta la audiencia preparatoria, previa a la celebración del juicio oral se realizó un preacuerdo con el procesado, en el cual aceptaba el cargo imputado y a cambio recibía como beneficio la pena mínima, subrogado penal de prisión domiciliaria al ser padre cabeza de familia por extensión, al tener dos nietos menores a su custodia y cuidado, con el consecuente permiso para trabajar, para ello aportó dos declaraciones extrajuicio, siendo aprobado por el Juez de conocimiento, decisión que fue apelada por la representante del Ministerio Público y revocada por la Sala Penal del Tribunal.
Hace referencia a las etapas del proceso penal en desarrollo del sistema acusatorio, en el cual se establecen unas posibilidades de terminación anticipada del mismo como es el caso de los preacuerdos, facultad otorgada a la Fiscalía para la celebración del mismo. Solicita se acepte la petición de amparo, en atención a que el ad quem al revocar la decisión que aprobó el acuerdo invadió las facultades de la Fiscalía, configurándose una intromisión al hacer prevalecer criterios subjetivos en relación con la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En la petición de amparo José Gustavo Agudelo Díaz solicita dejar sin efecto la decisión proferida el 26 de mayo de 2017, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, revocó la providencia del Juez Séptimo Penal del Circuito y en su lugar improbó el preacuerdo suscrito con la Fiscalía, pues en lo convenido aceptaba su responsabilidad frente al delito imputado, a cambio recibía la imposición de la pena mínima, el subrogado penal de prisión domiciliaria y permiso para trabajar. 4.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya señala la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque el accionante José Gustavo Agudelo Díaz, no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que probado está que la actuación penal que cursa en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se adelanta conforme con los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004 y ha participado con su defensor en las diferentes audiencias que allí se han practicado, utilizando los recursos que le ofrece la ley, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.
Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, en sí mismas, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 5.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 6.
De otra parte, precisa la Sala que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela « solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 « Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso: « La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.» En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judicial previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por José Gustavo Agudelo Díaz resulta aun más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del proceso que actualmente se le adelanta, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en sentencias: T-625 de 2000, T-766 de 2006 y T-533 de 2009), en dichas providencias sostuvo: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 8.
Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal adelantado en contra de Agudelo Díaz por la conducta punible tantas veces referenciada se encuentra pendiente de adelantar la audiencia de juicio oral, y se dicte la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede el recurso ordinario de apelación, incluso, el extraordinario de casación. Además, el accionante en materia de libertad puede acudir ante el Juez Penal Municipal con Función Control de Garantías, que en el evento de emitir una decisión nugatoria, le es dado acudir a los recursos establecidos en la ley. 9.
Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.
De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados. 10. En este punto, la Sala reitera que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Por las anteriores razones y según se anunció en un inicio, se negará por improcedente la demanda de tutela. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por JOSÉ GUSTAVO AGUDELO DÍAZ, Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12