Tutela 1ª 80.680 CARLOS ARTURO MORENO RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9471-2015 Radicación No.: 80.680 Acta No. 237 Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS ARTURO MORENO RODRÍGUEZ, contra EL JUZGADO 8º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR ambos de la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante, que solicitó ante el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que vigila su condena, el permiso administrativo de 72 horas al que considera tiene derecho por haber cumplido con la tercera parte de su pena. Tal pretensión le ha sido despachada desfavorablemente en varias oportunidades, al considerar ese Juzgado que como el delito por el cual fue condenado es de competencia de los Juzgados Especializados, la exigencia que consagra la ley 65 de 1993 es el cumplimiento del 70% de la sanción, requisito que no cumple el actor.
La última de las decisiones fue apelada, y confirmada en su totalidad el 4 de junio de los corrientes por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo expuesto, solicita que el Juez Constitucional ordene el reconocimiento de dicho permiso administrativo y estudie nuevamente las razones jurídicas expuestas por los demandados para negar ese beneficio, pues el actor no las comparte, afirmando que el requisito que le fue impuesto no se encuentra vigente.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad[footnoteRef:1]. [1: Ibíd. Folio 43.] 1. Al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se ratificó en que MORENO RODRÍGUEZ no cumple con el requisito de haber descontado el 70% de su pena, motivo por el cual en su caso no procede el permiso administrativo de 72 horas; postura confirmada en su totalidad por la Sala Penal del Tribunal Superior, al desatar la apelación de esa decisión de la cual allegó copia.
Por lo anterior, solicitó negar este mecanismo constitucional, atendiendo que las providencias atacadas se sustentan en la racionalidad y el acatamiento de la Jurisprudencia de la Sala Penal de esta Corporación sobre el asunto. Las demás vinculadas no aportaron respuesta alguna dentro del trámite de esta acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ARTURO MORENO RODRÍGUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
En primer término, es preciso reseñar, que la acción incoada por aquel, pretende cuestionar la decisión adoptada por el juzgado demandado, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en cuanto le negó el beneficio administrativo de permiso de 72 horas. Baste recordar que la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Entonces, para que tal posibilidad ocurra, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:2].
De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [2: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, observa esta Sala que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad, y para ello, el error del funcionario debe ser flagrante y manifiesto, pues de lo contrario no puede el juez constitucional convertirse en una instancia adicional de la actuación propia del juez que conoce el proceso.
Ello desconocería su competencia y su autonomía. Entonces, debemos precisar que los beneficios administrativos hacen parte de la regulación penitenciaria e implican una reducción de cargas para los sentenciados, así como una disminución en el tiempo de privación de su libertad. Según el artículo 146 de la ley 65 de 1993[footnoteRef:3], estos consisten en permisos hasta de 72 horas, libertad y franquicia preparatorias, trabajo extramuros y penitenciaría abierta, de acuerdo con la reglamentación respectiva. [3: Artículo que no fue modificado por la actual ley 1709 de 2014.] Ahora, para poder acceder al referido permiso reclamado por CARLOS ARTURO MORENO RODRÍGUEZ es preciso que los condenados (i) se encuentren en la fase de mediana seguridad;
(ii) no tengan requerimientos de ninguna autoridad judicial; (iii) no registren fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria; (iv) hayan descontado una tercera parte de la pena impuesta, pero tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados se requiere haber descontado el 70%, y (v) hayan trabajado, estudiado o enseñado en el centro de reclusión y observado buena conducta, certificada por el consejo de disciplina.
Es entonces deber del juez de ejecución, valorar detenidamente y con cuidado las circunstancias de cada interno conforme a las certificaciones y documentos allegados por las autoridades penitenciarias y resolver de manera objetiva soportando su providencia en argumentos serios y desprovistos de cualquier arbitrariedad. En esta oportunidad los despachos judiciales demandados negaron la petición del actor por considerar que no se verificaba el requisito objetivo, esto es, no haber cumplido el 70% de la pena impuesta.
Tal argumentación no resulta desproporcionada ni arbitraria, por el contrario, se ciñe a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, normatividad que contrario a lo manifestado por el accionante, aún se encuentra vigente. Al respecto, la Corte, en sentencia CSJ STP, 6 abr. 2011, rad. 53486, reiterada en los fallos CSJ STP, 5 jul. 2012, rad. 61435 y CSJ STP, 5 jun. 2014, rad. 73858, señaló que: (…) Inadvierte el actor que tal como con acierto lo hizo ver el Tribunal y la Sala de Casación Penal de esta Corporación lo definió en Sala de Decisión de Tutelas[footnoteRef:4], el precepto en discusión conserva su vigencia como quiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada. [4: Cfr. sentencia del 17 de junio de 2010, radicación 48.606.] En ese orden, es claro, entonces, que para las autoridades judiciales accionadas se imponía la aplicación del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 63 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y la correspondiente verificación de los presupuestos normativos allí exigidos, ejercicio que en el caso concreto arrojó resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidió la concesión del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha descontado el 70% de la pena impuesta.
Ahora bien, pretende el actor que en sede de tutela se elabore un control concreto de constitucionalidad sobre la norma cuestionada toda vez que a su juicio ella contrae una discriminación injustificada respecto de los condenados por la justicia ordinaria, respecto de los cuales no se exige haber descontado el 70% de la pena impuesta. Al respecto, basta decir que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 fue sometido al control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y declarado exequible en sentencia C-392 de 2000, operando por lo tanto, la cosa juzgada constitucional, tal como se reiteró en las sentencias C-708 de 2002 y C-426 de 2008, lo cual impide hacer cualquier otro juicio de constitucionalidad de carácter concreto, pues los efectos generales del fallo emitido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional así lo condicionan.
Así las cosas, los despachos demandados no tienen otra opción que valorar el beneficio administrativo de las 72 horas, de conformidad con la normatividad vigente –artículo 29 de la Ley 504 de 1999-, sobre la cual ya existe control de constitucionalidad e hizo tránsito a cosa juzgada; y a ello se atuvieron correctamente las demandadas, sin que se evidencie justificación alguna para que el Juez Constitucional intervenga en este asunto, pues ni siquiera se postula por el actor, y no se evidencia por esta Sala, el advenimiento de un perjuicio irremediable, razones por las cuales el amparo será negado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10