República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 74.321 ADRIAN ALBERTO RAMIREZ NUÑEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9471-2014 Radicación N° 74.321 (Aprobado Acta N° 228) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Adrian Alberto Ramírez Núñez, frente a la decisión proferida el 22 de mayo de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 66 Especializada Unidad D.D.H.H, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron expuestos por el Tribunal en los siguientes términos: De lo narrado por el accionante se extrae que elevó Derecho de Petición ante la Fiscalía 66 Especializada Unidad D.D.H.H. Bucaramanga, al día 29 de enero de 2013, solicitando copia de la actuación que en esa unidad se lleva contra él, posteriormente ante la falta de respuesta de esa autoridad, impetró otra solicitud en el mismo sentido, datada el 1° de abril de 2014, sin que a la fecha se haya recibido respuesta alguna.
Su pretensión es que la Fiscalía accionada le dé respuesta integral a su petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo al constatar que se había configurado un hecho superado, toda vez que mediante oficio 1855 del 6 de mayo de los corrientes, se le informó al interesado que las copias solicitadas le serán expedidas a su costa y podrán ser retiradas por su defensor o por la persona que autorice.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del actor, quien manifestó su inconformidad con el fallo al momento de ser notificado personalmente sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la Fiscalía demandada, cumplió su deber legal de responder el derecho de petición incoado por el actor, por medio del cual solicitó copias del expediente que se adelanta en su contra.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumplen con estas esxigencias, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. De otra parte, frente a las peticiones que se elevan ante autoridades judiciales la misma Corporación ha dicho. (CC T-311/13): Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Bajo ese entendido, la Sala estima que el asunto en cuestión aborda una solicitud eminentemente administrativa (solicitud de copias), que implica ser tramitada bajo la ritualidad prevista en el Código Contencioso Administrativo, como bien lo señaló en Tribunal. 3. Ahora bien, en vista que el derecho de petición fue contestado durante el curso de la presente acción, conviene destacar que la finalidad propia de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, sin embargo, cuando la violación que motivó la interposición de la acción ha cesado, la orden que imparta el juez se torna inocua o caería en el vacío. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado (T-519 de 1992): [L]a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en qué consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.
En sentencia más reciente de la misma Corporación, se afirmó que (SU.540 de 2007): En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 3.
En el sub-exámine, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que el derecho de petición radicado el 29 de enero de 2013 y luego reiterado el 3° de abril de 2014 por Adrian Alberto Ramírez Núñez fue respondido por el ente investigador accionado, el día 6 de mayo de los corrientes mediante oficio número 1855 en los siguientes términos: Por medio del presente doy trámite a su petición de fecha 03 de abril del año que avanza, en la que solicita copias del proceso de radicado número 4412 que cursa en este Despacho en su contra.
Le informo que el expediente radicado 4412 se encuentra a su disposición en este Despacho Fiscalía 66 Especializada de Bucaramanga, las copias solicitadas serán expedidas a costa del solicitante, la solicitud la puede realizar mediante su defensor reconocido en el proceso o autorizando por escrito a alguna persona para que la tramite y cancele los gastos de dicha solicitud.
La anterior contestación le fue enviada al actor por correo certificado el 7 de mayo de la presente anualidad al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar donde se encuentra recluido, sin que la empresa de correos informara irregularidad alguna en su entrega. 4. Con lo expuesto, queda demostrado que el motivo de la acción de tutela fue superado durante su trámite, por lo que resulta inane emitir orden al respecto.
Son estas las razones por las cuales el fallo será ratificado como se anunció en reglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente EXCUSA JUSTIFICADA Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 61 cuaderno Tribunal. � Folio 62 Ibídem. PAGE 8