República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.509 Impugnación BLANCA CECILIA VILLAREAL MEGLÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9470-2015 Radicación No. 80.509 Acta No. 237 Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por BLANCA CECILIA VILLAREAL MEGLÁN, contra el fallo proferido el 26 de mayo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA 6 ESPECIALIZADA de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, en lo que respecta a este trámite[footnoteRef:1] así: [1: Si bien la demanda inicial se dirigía contra varios Juzgados de Familia y la Universidad de Pasto entre otros, el Magistrado Franklin Torres Cabrera consideró pertinente escindir el escrito inicial y luego de remitir copia a las autoridades respectivas para su trámite, la avocó solamente respecto de la Universidad de Pasto y la Fiscalía 6 Especializada de esa ciudad.] (…) la misma tutela la encausa en contra de la Fiscalía Sexta Delegada de Pasto, por los siguientes hechos: Que el día 16 de enero de 2015, luego del desaparecimiento de su hija por 20 horas continuas, diligenció el formato especial de desaparecimiento ante la URI. -El día 9 de febrero de 2015, instauró noticia criminal por "Secuestro Simple" en la modalidad de sustracción seguida de ocultamiento, contra personas determinadas, en la cual estableció que viene siendo víctima directa su descendiente, que se radicó en la Oficina de Asignaciones de la Seccional de Fiscalías con el NUNC 520016099032201501407, correspondiéndole al Dr. Nicolás Bayardo Moncayo.
Que el día 8 de abril de 2015, elevó derecho de petición al funcionario citado, y según criterio de la accionante dejó vencer el término sin responder la solicitud planteada; sin embargo, el 30 de abril del cursante, le fue notificada la orden de archivo del caso por inexistencia del hecho. Así mismo, resalta que la petición fue radicada dentro de los dos meses que tiene la delegada del Gaula para resolver asuntos como los de restricción ilícita de las personas, los cuales perecieron sin mayor diligencia de la accionada.
Debido a lo anterior, solicitó la intervención del Procurador Regional de Nariño, del Subdirector Seccional de atención a víctimas y usuarios, del Coordinador de las Fiscalías Especializadas en Pasto, al Fiscal 58 Seccional EDA especializado en crimen organizado y de la Subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad ciudadana. Respecto a esta última, informa que en respuesta a una petición que elevó ante la Fiscalía Cuarta Especializada EDA, quien le allegó hasta el despacho del Fiscal Cuarto Local CAVIF Pasto, en donde se enteró que su hija Viviana Alejandra, acudió a un llamado que le hicieron desde la mencionada oficina y se ordenó la entrega de dicho documento a la accionante.
Manifiesta que radicó petición ante el Dr. Moncayo, en el que solicitó de manera urgente y prioritaria, encausara la investigación del asunto de su hija ante la Unidad de Desplazados Forzadamente a cargo de la Dra. Carmenza Sánchez; del cual refiere que vencido el plazo para dar una resolución lo único que hizo fue archivar el caso. Corolario a lo anteriormente narrado, afirma que en la actualidad está latente un perjuicio irremediable que amenaza en forma grave, la vida, educación y subsistencia de su hija "desplazada internamente en forma forzada"; de quien sabe, está viva debido a la rendición de su testimonio en la Fiscalía 4a Local, pero no sabe bajo qué condiciones subsiste pues comenta que aquella exoneró a su padre de la cuota alimentaria, por lo cual, presume como ya lo ha denunciado previamente, que su descendiente está siendo "explotada y esclavizada en un matrimonio servil.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo solicitado por la accionante, señalando que la fiscalía accionada ha actuado conforme a las pruebas obrantes en el expediente, y es por ese motivo que ante la manifestación voluntaria de la hija de VILLAREAL MEGLÁN de 26 años de edad, en cuanto a que no se encuentra secuestrada, sino que se fue de su casa materna con su esposo por peleas permanentes con la accionante, lo procedente era archivar las diligencias por atipicidad de la conducta, a lo que procedió la demandada.
Igualmente, acotó que la acción de tutela no está instituida para solucionar conflictos intrafamiliares como ocurre en este caso, y tampoco puede pretender que en todos los temas sus pretensiones sean acatadas, pues las garantías constitucionales no conllevan a que sea posible imponer sus personales puntos de vista, por encima de consideraciones legales ponderadas y lógicas.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, la accionante reiteró de manera confusa sus argumentos iniciales en cuanto a que su hija se encuentra secuestrada y sometida a un “matrimonio servil”, y que por ello no procedía el archivo de las diligencias como lo ordenó la fiscalía demandada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por BLANCA CECILIA VILLAREAL MEGLÁN, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, BLANCA CECILIA VILLAREAL MEGLÁN pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se obligue a la Fiscalía 6 Especializada de Pasto a que desarchive la investigación penal que aquella propuso, al considerar que su hija de 26 años de edad había sido secuestrada por su esposo y sometida a un matrimonio servil.
Sin embargo, en lo que a este asunto atañe, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra pronunciamientos judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal del funcionario, disfrazada de declaración de justicia. Y en este caso, no se evidencia que la decisión de archivo de las diligencias hubiese estado precedida de argumentos arbitrarios o antojadizos por parte de la fiscalía demandada, por el contrario, fue producto de sus labores investigativas que se determinó la inexistencia del delito denunciado por la accionante, y con base en ello procedió como lo ordena el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, para lo cual argumentó lo siguiente: (…) el despacho dispone realizar Programa Metodológico asignado al Investigador Yovany Humberto Jojoa Nupan, quien rinde informe investigativo aportando entrevista que suministrara la Señora VIVIANA ALEJANDRA FLOREZ presunta víctima quien manifiesta que se fue de su casa de manera voluntaria por cuanto existían algunas diferencias familiares con su madre, (…) además, hace énfasis en dejar constancia ante este despacho que en ningún momento ha estado secuestrada, que la persona mencionada por su madre como presunto autor de los hechos es su pareja sentimental…[footnoteRef:3] [3: Cfr. Folio 161 Cdo Original. ] En ese sentido, lo pretendido por la demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a pronunciamientos judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos en la decisión, que sin duda alguna conoce pues en ella sustenta el líbelo de tutela.
Ahora bien, debemos recordar que el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, prevé: (…) Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.( subrayado fuera de texto) Sobre el punto la Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154/05, al realizar el control abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público».
Dijo en esa ocasión: (…) como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.
Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Subrayas y negrillas fuera del texto) Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, la denunciante puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y aportar nuevos elementos probatorios para reabrirla, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada.
Ahora bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación, el ofendido está habilitado para solicitar el control de garantías ejercido por el juez penal municipal o promiscuo municipal -según el caso- del lugar de la comisión de la conducta delictiva, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004.
Por lo tanto, resulta claro que el actora cuenta con otros medios de defensa idóneos y eficaces para controvertir la decisión que hoy impugna en sede de tutela. Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en el fallo impugnado, por las razones denotadas líneas atrás, pues frente al supuesto delito de desplazamiento forzado también se le informó el 6 de mayo de 2015, que había sido remitido a la ciudad de Bogotá por competencia, para que adelantara el trámite correspondiente, lo cual tampoco conlleva vulneración alguna de sus garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15