República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 74.260 ROMULO MISAEL VERA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP9470-2014 Radicación N° 74.260 (Aprobado Acta N°228) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Rómulo Misael Vera, a través de apoderado, frente a la decisión proferida el 27 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 4ª Especializada de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho a “preacordar”.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 9 de agosto de 2013, el accionante fue capturado en flagrancia por transportar 3.345,6 kilogramos de marihuana cuando se desplazaba por la vía entre los municipios de Guachene y Puerto Tejada, razón por la cual le fue imputado el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente agravado (artículos 376.1 y 384.3 del código Penal) en concurso con la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer (artículo 407 ibídem ). 2.
La Fiscalía 4 Especializada de Popayán preacordó con el imputado una pena a imponer que partía del mínimo del primer delito, dosificando un incremento por el concurso y sobre esa base efectuar la rebaja de hasta 12.5% conforme al criterio fijado en la sentencia del 11 de julio de 2012 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 38.286. 3.
En audiencia de verificación del preacuerdo ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán, el quejoso no aceptó lo convenido, por lo que se corrió traslado a la Fiscalía para que presentara el correspondiente escrito de acusación. 4. El imputado acude a la acción de tutela para que se le ampare su derecho de “preacordar”, pues solicita que se ordene a la Fiscalía demandada realizar un preacuerdo sobre la base de eliminar la causal de agravación aducida en el artículo 384.3 del Código Penal al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente para que la pena no se duplique y de esta manera hacerse acreedor de una mayor rebaja punitiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo al constatar que al accionante no se le vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que los preacuerdos deben respetar el principio de legalidad. Además, no le debe imponer a la Fiscalía suscribir negociaciones en los términos que estimen convenientes los procesados. LA IMPUGNACIÓN A cargo del actor, quien a través de su apoderado manifestó que el preacuerdo debe ceñirse al principio de necesidad de la pena, pues no puede ser la misma sanción para quien hurta un millón de pesos y aquel que hurta cien millones de pesos, como tampoco puede ser igual una pena para quien transporta el alucinógeno y el líder de la organización criminal.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el ente investigador accionado vulneró el derecho fundamental que reclama la tutelante por no suscribir un preacuerdo conforme a sus intereses. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto no se evidencia ninguna vulneración al derecho reclamado por el actor. Las razones: 1.
Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal a través del cual los ciudadanos pueden reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también lo es que no se trata de un instrumento del cual se pueda abusar en su ejercicio como sucede en este caso.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional (CC T-864/99): es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 2. En efecto, en esta ocasión, no se advierte la existencia de una vulneración concreta respecto de un derecho fundamental, toda vez el quejoso erradamente pretende que el juez de tutela le ordene a la Fiscalía suscribir un preacuerdo conforme a sus condicionamientos para obtener una reducción punitiva mayor a la ofrecida inicialmente por el ente acusador, lo cual contraviene los postulados de la política criminal del Estado.
Tal postura resulta exótica si en cuenta se tiene que en los preacuerdos no hay imposiciones de ninguna índole, pues se trata de un escenario bilateral en el cual el encartado y la Fiscalía conciertan las condiciones de la negociación en relación con la responsabilidad penal y la sanción a imponer. En suma, el hecho de que la Fiscalía accionada no haya suscrito un preacuerdo en las condiciones impuestas por el quejoso no le vulnera derecho fundamental alguno, lo cual pone de presente que la acción de tutela bajo esas condiciones resulta improcedente, más cuando este mecanismo constitucional no puede interferir en competencias que el legislador y la Constitución le ha asignado específicamente a ciertos servidores públicos.
Son estas las razones por las cuales el fallo censurado será ratificado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente EXCUSA JUSTIFICADA Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6