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STP9469-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Tutela de 1ª instancia n. º 105511 Carlos Andrés Ramírez Gómez JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente STP9469-2019 Radicación n° 105511 Acta 166 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). Asunto Se decide la acción de tutela presentada por Carlos Andrés Ramírez Gómez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), por la presunta vulneración de su garantía fundamental al debido proceso, trámite al cual fueron vinculadas las víctimas, el Ministerio Público y defensores intervinientes dentro de la causa que originó el presente procedimiento constitucional (radicado 66170-60000-66-2015-01557), adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004.

Hechos y Fundamentos De La Acción De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Carlos Andrés Ramírez Gómez y otros, son procesados por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porteo tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, sucesos que, supuestamente, ocurrieron el 23 de septiembre de 2015.

En ese sentido, se advierte que el 17 de octubre de esa misma anualidad, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda) celebró las diligencias preliminares de control posterior a la diligencia de allanamiento y registro, legalización de incautación de elementos, legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, a la cual accedió la judicatura.

Posteriormente, el ente persecutor radicó escrito de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Dosquebradas (Risaralda), quien fijó fecha para la verbalización del mismo el 16 de febrero de 2016, la que efectivamente fue llevada a cabo. La audiencia preparatoria fue establecida por el citado fallador cognoscente para el 29 de marzo de id{entico año. Sin embargo, por múltiples aplazamientos, dadas las solicitudes elevadas por los defensores, así como por la ausencia de uno de ellos, la falta de remisión de los detenidos por el INPEC al referido despacho judicial y otras circunstancias[footnoteRef:1], fue reanudada el 13 de diciembre de ese año y suspendida a petición del órgano investigador, a efectos de que complementara el descubrimiento de elementos materiales probatorios a la defensa. [1: El preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación con varios implicados distintos al actor, lo cual ocasionó la ruptura de la unidad procesal y que el juez en mención se declaró impedido por haber aprobado la aludida terminación anticipada, el cual fue declarado infundado por su homólogo Primero de Dosquebradas, en auto de 13 de octubre de 2016; y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en interlocutorio de 24de noviembre siguiente.] Por tanto, continuó el 17 de enero de 2017, donde fueron decretadas todas las pruebas y, con ocasión de ello, el apoderado de Ramírez Gómez y otro, interpusieron recurso de apelación por «admitir el testimonio de un perito».

El Juzgado accionado negó la concesión del mismo. El interesado promovió mecanismo de queja, el cual fue desestimado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en proveído de 7 de marzo de ese año. La audiencia de juicio oral, después de varios aplazamientos, por similares motivos a los ocurridos con el estadio procesal anterior, fue instalada el 1º de junio de 2017 y reanudada el 2 de agosto siguiente.

En esta última oportunidad, la Fiscalía introdujo varios álbumes fotográficos, a través del perito Harold Hernán Quintero Pulgarín, a lo cual se opuso el abogado del accionante, dada la presunta ilegalidad de los mismos por adulteración de la fecha de autorización[footnoteRef:2] y, por ende, solicitó su exclusión. El citado fallador singular desestimó tal postulación y el interesado interpuso recurso de apelación. [2: En los elementos materiales probatorios que le entregó la Fiscalía a la defensa, aparece que tales actos de investigación fueron autorizados el 22 de septiembre de 2015, y en los introducidos por el perito registra la calenda de autorización el 28 de idénticos mes y año.] La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en auto de 17 de agosto de 2017, confirmó la determinación de primer grado, pues, a pesar de corroborar la existencia del referido «dislate», constató que «los hechos investigados ocurrieron el 23 de septiembre de 2015 a las 11.52 horas», por lo que «no resultaba posible que el 22 de septiembre del mismo año se hubieran expedido unas órdenes para reconocimiento fotográfico de los acusados».

Además, indicó que el contenido de las constancias de los actos de la investigación «era cierto íntegramente», por lo que no se puede desvirtuar la legalidad de dichos documentos. Por motivos parecidos a los descritos, la diligencia de juicio oral ha sido aplazada, por cuanto fue reprogramada para los días 26, 27, 28 y 29 de agosto de 2019.

Sin embargo, en la actualidad, el actor está libre por vencimiento de términos. El interesado, al estar inconforme con las decisiones que no excluyeron los álbumes fotográficos introducidos en la última audiencia en comento por el perito Harold Hernán Quintero Pulgarín, pese a la adulteración de la fecha de autorización de los mismos, promovió la presente acción de tutela, tras estimar que las mismas constituyen «vías de hecho», toda vez que tales probanzas son ilegales.

Corolario de lo anterior, Carlos Andrés Ramírez Gómez solicita el amparo de la garantía superior invocada y, en consecuencia, la exclusión de los aludidos documentos de reconocimiento. Informes La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, así como el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Fiscalía 25 Seccional, ambas autoridades con sede en Dosquebradas (Risaralda), además de explicar las etapas del asunto objetado en el ámbito de sus correspondientes funciones, adujeron que la presenta acción constitucional debe ser desestimada porque «no puede tomarse como una tercera instancia», pues los recursos de ley fueron agotados por el actor y resueltos conforme al ordenamiento jurídico en cuanto al tópico de la exclusión de los documentos de reconocimiento.

Añadieron que la causa está en curso y que la queja carece de inmediatez. El apoderado de Carlos Andrés Ramírez Gómez, coadyuvó la demanda de amparo. Consideraciones Es competente la Sala para conocer del presente asunto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, porque la protesta constitucional involucra una decisión adoptada por un cuerpo colegiado de distrito judicial.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira lesionó el derecho fundamental al debido proceso de Carlos Andrés Ramírez Gómez, pues, en auto de 17 de agosto de 2017, confirmó el proveído emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas el 2 idénticos mes y año, consistente en negar la exclusión de los álbumes fotográficos introducidos en la audiencia de juicio oral por un perito, a pesar de la adulteración de la fecha de autorización de los mismos, presuntamente valoró inadecuadamente la legalidad de los referidos documentos de reconocimiento.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable (CSJ STP6142-2018, 10 may. 2018, rad. 98326).

Así las cosas, se percibe que la causa objetada por el implicado está en curso, pues, según los informes rendidos por las entidades accionadas y vinculados, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, es decir, no se ha producido el agotamiento de la actuación del fallador ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior de la misma, el respeto del derecho fundamental invocado, sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela.

Es más, en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de apelación e, incluso, de casación, si a ello hubiere lugar, en aras de insistir sobre las temáticas frente a las cuales se muestra inconforme, con base en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;

CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). Pues, es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear sus disensos, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». Por ende, se negará el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por Carlos Andrés Ramírez Gómez. Segundo: Remitir el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Jaime Humberto Moreno Acero Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9