Tutela 71389 A./ Juan José Céspedes Monroy Tutela 92591 A/ Luz Dary Quintero Zapata CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9469-2017 Radicación n° 92591 Acta 206 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por LUZ DARY QUINTERO ZAPATA, en calidad de Procuradora 77 Judicial Penal II de Buga, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, cuyo trámite se hizo extensivo a los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito Especializado y Fiscal Décimo Especializado, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 10
1. LA DEMANDA 1. El 20 de julio de 2016 fue capturado por la Policía de vigilancia del Pailón del Municipio de Buga Douglas Caicedo Riascos, cuando llevaba dos vigas de aproximadamente 5 mts de largo, al parecer de propiedad de Elda Sinisterra Tovar. 2. El 21 del mismo mes y año el Juzgado Tercero Penal con Función de Control de Garantías legalizó la captura, le formuló imputación por los delitos de desplazamiento forzado en concurso con hurto agravado e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, posteriormente la Fiscalía radicó escrito de acusación por los mismos delitos. 3.
En la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 15 de febrero del presente año, el Fiscal Décimo Especializado de Buga manifestó al Juez de conocimiento su ánimo de retirar del escrito de acusación el cargo imputado de desplazamiento forzado, para que dicho escrito quedara solo con el delito de hurto agravado y que la judicatura se declarara incompetente para conocer de ese asunto, petición que fue aceptada, por tanto remitió la carpeta al Tribunal Superior de Buga para que resolviera la competencia. 4.
La Sala Penal del Tribunal referido el 6 de marzo dispuso asignar la competencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito especializado de Buga, con el siguiente argumento: “ …que en el sistema procesal penal acusatorio, definido en la Ley 906 de 2004, ni el artículo 448 de de la Ley 906/04, ni ninguna otra norma concibe en su literalidad la figura del retiro de cargos de la acusación, pues incluso la solicitud de absolución del fiscal, según reciente providencia emitida por la Alta Corporación, es considerada como una simple postulación de parte que no vincula al juez de conocimiento, por lo tanto, regresa la carpeta al Juzgado Segundo Especializado de Buga”. 5.
En la audiencia de formulación de acusación materializada el 10 de mayo del presente año, ante el Juez de Conocimiento, el Fiscal reiteró la solicitud de retiro del delito de desplazamiento forzado, solicitud que fue aceptada máxime que los delitos no guardaban relación y que la Fiscalía ya había radicado la solicitud de preclusión, por tanto ordenó remitir el proceso nuevamente al Tribunal para que se definiera la competencia. 6.
El Juez Primero Penal del Circuito Especializado al que le fue asignado la solicitud de preclusión, ordenó la remisión del mismo al homólogo Segundo en atención a lo dispuesto por el Tribunal en decisión de 6 de marzo de 2017. 7. En la nueva definición de competencia el Tribunal en auto de 19 de mayo hogaño, estableció que el fiscal no había comprendido la determinación anterior, la cual era “ a plicar la figura jurídica de preclusión, conforme a las causales 1 y 3 del artículo 332 del C.P.P. a efectos de decretar la terminación del proceso, con fuerza de cosa juzgada por el delito de desplazamiento forzado; y no como deliberadamente lo solicita la fiscalía y, lo ordenado por el juez de instancia, pues itérese la figura de retiro de cargos no está contemplada en nuestro ordenamiento procesal penal, pues “(…) el Fiscal no ostenta plena disposición en lo que atiende a la decisión de terminar o no prematuramente el proceso (…)” 8.
Contra las decisiones del Tribunal la Procuradora 77 Judicial II en Asuntos Penales instaura acción de tutela en procura de la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado porque: (i) a pesar de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito en dos oportunidades aceptó el retiro parcial del escrito de acusación del delito de desplazamiento forzado, el Tribunal Superior de Buga dispuso radicar la competencia en dicho Juzgado, (ii) desconoce las facultades que tiene la Fiscalía de investigar y acusar y “ retirar el escrito de acusación “parcial” respecto del delito de desplazamiento forzado”.
Luego la determinación atacada se configura como: (i) un defecto procedimental al indicar que para el retiro del cargo de desplazamiento forzado, la vía legalmente dispuesta es la preclusión.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga indicó que la competencia para adelantar el proceso de Douglas Caicedo Riascos, por los delitos de desplazamiento forzado y hurto agravado es el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga. 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga informó que el Juzgado Homólogo en audiencia de formulación de acusación de 10 de mayo del presente año dispuso devolver a ese Despacho la carpeta del procesado con la petición de preclusión por el delito de desplazamiento forzado, señalándose para la realización de la misma el 21 de junio, audiencia que fue aplazada a solicitud de la Fiscalía, fijándose el 21 de julio del presente año, a la 1:00 p.m. 3.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga sólo comunicó los datos de los sujetos procesales e intervinientes del proceso objeto de censura. 4. La Fiscalía Décima Especializada encargada de Buga hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso objeto de censura. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal de Buga, respecto de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En atención a lo contemplado en el artículo 277, numeral 7 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 111 de la Lay 906 de 2004, está facultada la Procuradora Judicial demandante para impetrar la presente acción constitucional. 4. En el caso concreto la inconformidad radica en las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga datadas: 6 de marzo y 19 de mayo de 2017, al desatar la definición de competencias, la cual la asignó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga. 4.1 Vista así la situación, surge claro que la demandante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado. 4.2.
La controversia en cuestión fue dirimida por el operador judicial encargado del diligenciamiento, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte del funcionario competente y, en el evento en que la actora mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de los derechos de los sujetos procesales e intervinientes, y no por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela. 4.3.
El Tribunal al resolver la definición de competencias claramente asignó la misma de acuerdo con los hechos y delitos investigados, además indicó el procedimiento que los funcionarios judiciales tenían que adelantar para poder retirar el cargo de desplazamiento forzado del escrito de acusación, actuaciones que no han realizado, es tanto así que la audiencia para resolver la solicitud de preclusión impetrada por el fiscal está fijada para el 21 de julio del presente año, a las 1:00 p.m. es decir, una vez se resuelva de fondo la misma, el proceso continúa su curso normal ante el juez competente por el delito que no es objeto de preclusión; igualmente, no es cierto lo afirmado por la accionante, en el sentido que le haya desconocido a la Fiscalía la facultad de investigar y acusar, por el contrario, tiene que ejecutar su competencia de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia aplicable. 4.4.
De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, según ocurre en este evento, en donde la tutelante, inconforme con las decisiones, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional.
Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 5. No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 6.
Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo pretendido. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar por improcedente la acción de tutela invocada por Luz Dary Quintero Zapata, Procuradora 77 Judicial II Penal de Buga.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria