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STP9469-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 48 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 74.241 FEDERICO ANDRES MANCO ROMAN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9469-2014 Radicación N° 74.241 (Aprobado Acta N° 228) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Federico Andrés Manco Román, frente al fallo del 22 de mayo de 2014, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín tuteló su derecho fundamental al debido proceso conculcado por el Ejército Nacional – Dirección General de Reclutamiento y Control de Reserva.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante acude al juez constitucional para cuestionar la multa impuesta por la institución castrense al calificarlo de remiso por no atender los llamados para definir su situación militar. 2. Al respecto, señaló que una vez se graduó como bachiller asistió en varias ocasiones a las instalaciones previstas por el Distrito Militar número 48 con sede en Medellín donde le indicaron que se encontraba en la condición de remiso, por cuanto no se presentó a la convocatoria del 20 de mayo de 2008, situación que le extraña por cuanto nunca fue notificado. 3.

Indicó que el 24 de septiembre de 2012, radicó petición ante el Ejército Nacional solicitando que fuera exonerado del pago de la multa impuesta, sin embargo, le informaron que debía acudir a la junta de remisos programada para el 22 de noviembre de ese año, a la cual no pudo asistir porque tuvo que presentar unos exámenes en la universidad. 4.

Señaló que en el mes de febrero de 2013, acudió a otra junta de igual naturaleza donde el Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Reservas le indicó que se levantaría la condición de remiso pero que no lo exoneraba del pago de la multa, la cual ascendía a $3.537.000 pesos y que la cuota por compensación militar era de $89.000 pesos. 5.

Refirió que canceló el valor de la libreta militar, por cuanto la necesita para graduarse como profesional en negocios internacionales, no así la multa, toda vez que no tiene suficientes medios económicos, además de ser una sanción injusta, si en cuenta se tiene que se encuentra exento de prestar el servicio militar al ser hijo único. En consecuencia, solicitó ser exonerado del pago de la multa y que le sea entregada la libreta militar.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal accedió a la solicitud de amparo (a favor del accionante) al estimar que la parte accionada desconoció el derecho fundamental al debido proceso, pues no acreditó que efectivamente se hubiese proferido una resolución motivada en la cual se le explicara al sancionado las razones fácticas, jurídicas y probatorias de la multa que se le impuso, incluso, se desconocen los parámetros para determinar que una persona a la cual se le ha retirado la condición de remiso, se le mantenga la sanción. De contera, ello denota que tampoco se le puso de presente al accionante los recursos que podía interponer ni el tiempo para ello.

Bajo ese entendido, ordenó al Ejército Nacional a través de la Dirección General del Reclutamiento y Control de Reserva y del Comando del Distrito Militar N° 24 de Medellín, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a notificar a través de resolución motivada, las razones fácticas, jurídicas y probatorias por las cuales se le impuso al accionante la multa que cuestiona, permitiendo la interposición de los recursos legales, los cuales se resolverán en un término razonable.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien afirma que no es lógico que al estar exonerado de prestar el servicio militar y de habérsele levantado la condición de remiso, tenga que pagar una multa que nunca le fue notificada. En relación a la orden impartida en el fallo de tutela, señala que dicho amparo no soluciona en definitiva su problema, pues en su sentir, se legitima la vulneración al derecho fundamental al debido proceso al someterlo a un procedimiento que avalaría la manera arbitraria como la parte accionada impuso la multa que cuestiona, pues lo correcto era que el A quo dejara sin efectos la misma de una vez por todas.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas desconocieron el derecho fundamental al debido proceso que reclama el actor por haber impuesto en su contra una multa al ser declarado remiso sin agotar el procedimiento de rigor, lo cual le impide acceder a su libreta militar. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la sentencia impugnada, por cuanto no existe evidencia alguna donde conste que al accionante se le corrió traslado del trámite que conllevó a la imposición de la multa por no asistir a la convocatoria realizada el 20 de mayo de 2008 por el Ejército Nacional para definir su situación militar y menos que exista un acto administrativo debidamente motivado al respecto. 1.

La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley. 2.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 3.

En vista que el presente asunto entraña la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por una omisión de índole administrativa, vale la pena resaltar lo que ha dicho la Corte Constitucional al respecto (CC T-1082/12): El debido proceso es un derecho fundamental que tiene una aplicación concreta no sólo en las actuaciones judiciales sino también en las administrativas.

La garantía fundamental del debido proceso se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos. En este sentido, la actuación de las autoridades administrativas debe desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos.

De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa. Ahora bien, en los casos en los que la actuación de las autoridades respectivas carezcan de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de las personas, nos encontramos frente a lo que se ha denominado como vía de hecho, y para superarla es procedente excepcionalmente la acción de tutela 4.

Aterrizado la reseña jurisprudencial al caso concreto se concluye que el amparo resulta oportuno. Veamos. El artículo 47 de la Ley 48 de 1993 (por el cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización) prevé que: «Las sanciones pecuniarias a que se refiere el artículo 42 se aplicarán mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil.

El Gobierno reglamentará las condiciones de liquidación y recaudo de la sanción. -Se destaca-. 5. Bajo ese entendido, la Sala observa que la parte accionada no cumplió con la exigencia referida, toda vez que, como bien lo destacó el Tribunal, la imposición de la multa que le fue impuesta carece de sustento fáctico, jurídico y probatorio, pues no existe acto administrativo debidamente motivado que así lo acredite, además, dicha premisa no fue desvirtuada por la Zona Cuarta de Reclutamiento con sede en Medellín en la oportunidad concedida, pues se limitó a indicar que: Después de verificar el sistema SIIR de reclutamiento, encontramos que el ciudadano a la fecha se encuentra clasificado y con recibos, los que fueron expedidos desde el día 26 de febrero de 2013 y a la fecha el recibo que incluye las multas de remisos no han sido cancelados y se encuentran vencidos. 6.

De lo expuesto se infiere, obvias razones, que el actor no ha podido acudir al juez natural competente para plantear su inconformidad con la multa impuesta, toda vez que, -se repite- no existe acto administrativo donde conste la misma y pueda controvertirla a través de los recursos de ley, razón por la cual resulta procedente la tutela, pues fue desconocido el debido proceso administrativo. 7.

No obstante, el accionante se muestra inconforme de la manera como fue concedido el amparo a su favor, pues estima que el juez de tutela debió dejar sin efecto la sanción. Frente a tal aspecto, la Sala estima que la orden de tutela se muestra ajustada al caso, pues existe un procedimiento establecido por el legislador (agotar la vía gubernativa o en su defecto el contencioso administrativo) que debe adelantarse.

Por las razones anotadas el fallo censurado será ratificado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente Excusa Justificada Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9