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STP9468-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 145736 CUI: 11001220400020240465701 Hernando Peña Rivera Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001220400020240465701 Radicación n.° 145736 STP9468-2025 (Aprobado acta n.°142) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Hernando Peña Rivera, frente al fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

En síntesis, el accionante considera que, contrario a lo señalado por el juez de primer grado, el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sí vulneró sus derechos fundamentales. Señaló que, si bien mediante auto del 16 de diciembre de 2024 resolvió la solicitud que presentó el 1 de octubre de 2024 con el fin de que le sean tenidos en cuenta los días canon al momento de redimir su pena, finalmente esta decisión no le había sido notificada.

II. HECHOS[footnoteRef:1] [1: La impugnación se concedió el 16 de mayo de 2025 y el expediente se remitió a esta corporación el 19 de mayo de la corriente anualidad. ] 1.- El 21 de enero de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de San Martín condenó a Hernando Peña Rivera a la pena principal de 9 años de prisión tras encontrarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años.

A su vez, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Actualmente el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila su pena. 2.- Por lo anterior, el 1 de octubre de 2024, Hernando Peña Rivera le solicitó al Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, al momento de redimir su pena, le sean tenidos en cuenta los días canon. 3.- Mediante auto del 16 de diciembre de 2024, el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la solicitud presentada por Hernando Peña Rivera.

Esta decisión le fue notificada al accionante el 14 de febrero de 2025. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Hernando Peña Rivera interpuso acción de tutela contra el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Expuso que, el 1 de octubre de 2024 le solicitó a dicha autoridad que proceda a realizar estudio de redención de pena, teniendo en cuenta los días canon, sin que al momento de formular este amparo constitucional, dicha solicitud haya sido resuelta. 5.- El 16 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo reclamado.

Señaló que ese mismo día, el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá había resuelto la solicitud presentada por el accionante, por lo que se había superado el hecho que motivó la presentación de la acción constitucional. 6.- Hernando Peña Rivera impugnó la decisión anterior. Señaló que si bien el juzgado accionado acreditó que mediante auto del 16 de diciembre de 2024 resolvió la petición que presentó el 1 de octubre de esa misma anualidad, finalmente esta decisión no le había sido notificada, por lo que continuaba la vulneración a sus derechos fundamentales. 7.- Mediante auto del 13 de junio de 2025, este despacho requirió al Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá, para que alleguen las constancias de notificación del auto proferido el 16 de diciembre de 2024 por la autoridad accionada. 7.1.- El 17 de junio de 2025 el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá allegó la constancia de notificación del auto proferido el 16 de diciembre de 2024, observándose que dicha decisión le fue notificada al accionante el 14 de febrero de 2025. 7.2.

El 18 de junio de 2025 el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, el 14 de febrero de 2025, notificó al accionante el auto proferido el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la Sala determinar si, como lo estableció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no vulneró los derechos fundamentales del accionante porque mediante decisión del 16 de diciembre de 2024 resolvió la petición que este presentó el 1 de octubre de esa anualidad, o si, como lo señala la parte impugnante, la autoridad accionada sí vulneró sus derechos fundamentales porque a pesar de que resolvió su solicitud, al momento de emitirse el fallo de tutela de primera instancia, dicha de decisión no le había sido notificada. c. Análisis del caso concreto: carencia actual de objeto por configurarse un hecho sobreviniente. 10.- Correspondería analizar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de Hernando Peña Rivera por no haber resuelto la petición que este formuló el 1 de octubre de 2024 ante el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, consistente en que, al momento de redimir su pena, le sean tenidos en cuenta los días canon, de no ser porque se configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. 11.- La Corte Constitucional en sentencia CC SU 522-2019 reiteró que, en ocasiones, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por ello, la doctrina constitucional agrupó esos casos bajo la denominada “ carencia actual de objeto ”.

Inicialmente, solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse aquellos eventos: hecho superado y daño consumado. En la Sentencia CC T-585 de 2010 se explicó que existen “ otras circunstancias ” en las que la orden del juez resultaría inocua o inane dado que el accionante perdió “ el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo ”.

Al respecto dijo: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío ”. [Resaltado de la Sala] 12.- En el presente asunto, la Sala considera que se configura una carencia actual de objeto por situación sobreviniente.

Aunque le asiste razón al accionante al afirmar que, al momento de emitirse el fallo de primera instancia, no se había superado el hecho que originó la tutela, pues aún no se le había notificado la decisión mediante la cual la autoridad respondió su solicitud, lo cierto es que dicha notificación sí se realizó posteriormente. En efecto, el 14 de febrero de 2025, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá notificó a Hernando Peña Rivera el auto proferido el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 13.- Así las cosas, al haberse notificado al accionante la decisión que resolvía la solicitud presentada el 1 de octubre de 2024, se satisface el objeto de la presente acción de tutela.

La Sala concluye, por tanto, que no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo sobre el inconformismo expuesto por Hernando Peña Rivera, ya que su petición fue atendida y notificada en debida forma, que, en últimas, es lo que buscaba con esta acción de amparo. Bajo este entendido, las pretensiones del actor se encuentran satisfechas por tal hecho sobreviniente.

(Sobre la aplicación de esta figura ver: CSJ STP2660-2023, STP4839-2024, STP7612-2024, STP15054-2024). d. Conclusión 14.- Con base en el anterior análisis, la Sala modificará el fallo impugnado, que negó la solicitud de amparo interpuesta por Hernando Peña Rivera al observarse la configuración de una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

Aunque al momento de emitirse el fallo de primera instancia no se había notificado al accionante la decisión proferida el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la cual se resolvió la petición que este presentó el 1 de octubre de 2024, dicha notificación se realizó el 14 de febrero de 2025 por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, satisfaciendo así su pretensión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el fallo de tutela impugnado y, en consecuencia, declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9