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STP9468-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Tutela 2a Instancia No. 105254 David Alfonso Parra Sequeda JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente STP9468-2019 Radicación n° 105254 Acta 166 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante DAVID ALFONSO PARRA SEQUEDA, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el pasado diecisiete (17) de mayo, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que declaró improcedente la acción de amparo deprecada contra la Fiscalía Quince Seccional, y los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Primero Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad.

Lo anterior, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ocasionada con la no entrega del vehículo solicitado en el proceso penal rotulado con el nº 540016106079201882141. Al trámite fue vinculado el Juzgado Primero Penal Ambulante de esa municipalidad. II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del interesado y los informes presentados por las accionadas, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la siguiente forma: Refirió básicamente el apoderado judicial del señor DAVID ALFONSO PARRA SEQUEDA, luego de realizar un recuento pormenorizado del caso, que el 29 de octubre de 2018, se llevó a acabo (sic) la audiencia de entrega de vehículo ante el Juzgado Primero de Garantías de esta ciudad, para lo cual se aportó toda la documentación que acreditaba la titularidad del bien, sin embargo dicho Juzgado resolvió denegarla, por lo que se interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 4 de febrero de 2019, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, quien confirmó la referida decisión, cuando su defendido cumple con los requisitos exigidos por la normalidad.

Por lo anterior, pidió que se le amparen los derechos fundamentales que le asisten a su prohijado, y se ordene la entrega definitiva del vehículo marca Mazda, placas SAD220, color rojo, de procedencia venezolana. (…) el Magistrado Ponente dispuso requerir a las partes accionadas y vinculada (sic), en busca de información conforme a los hechos expuestos por el apoderado judicial en el escrito de tutela, obteniéndose lo siguiente: -.

La SUSTANCIADORA DEL JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, indicó que atendiendo lo solicitado en la tutela, el Despacho se mantiene en la posición adoptada en el auto de segunda instancia que se relaciona en la demanda; que la acción de tutela no es una tercera instancia para argumentar la inconformidad que le genera al actor dentro de las decisiones emitidas en el proceso penal, razón por la que pidió que se declare la improcedencia de la acción. _ - El JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CÚCUTA, expuso que el Despacho no ha realizado actuaciones judiciales dentro del proceso relacionado en la demanda de tutela, que por el contrario, el Juzgado Primero Penal Ambulante de esta ciudad, fue quien realizó la diligencia de entrega de vehículo que relaciona el accionante.

Por su parte, la FISCAL 15 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO DE CÚCUTA, luego de realizar una reseña procesal, indicó que la parte actora debe hacer la solicitud de entrega de vehículo ante el Juez de Garantías, con el fin de que se resuelva de fondo la devolución del bien. La SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO PENAL AMBULANTE de esta ciudad, señaló básicamente que mediante decisión del 29 de octubre de 2018, el Despacho negó la petición de entrega de rodante que fuera elevada por la parte actora, ya que los documentos aportados no acreditaban la cadena de propiedad del vehículo, por lo que se interpuso el recurso de apelación, remitiéndose la carpeta al Centro de Servicios con el fin de que fuera repartida ante los Juzgados del Circuito para desatar el mismo.

III. DEL FALLO RECURRIDO El A quo constitucional, en sentencia del 17 de mayo de 2019, declaró improcedente la acción de amparo. Al analizar la documentación aportada al diligenciamiento, coligió que el mismo se encuentra en trámite, circunstancia que denota la palmaria improcedencia de la tutela, dado que el juez de tutela carece de facultad para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello le corresponde a los juzgadores naturales, escenario idóneo tendiente a proteger el derecho fundamental posiblemente vulnerado o amenazado.

Agregó que en el presente caso, no se advierte que la demanda tenga como propósito evitar la consumación de un perjuicio irremediable, situación que eventualmente facultaría su procedencia excepcional. IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor, quien recurrió la decisión adoptada por la primera instancia. Sostuvo que en el caso concreto la acción de tutela sí resultaba procedente, comoquiera que acudió a dicho instrumento, una vez agotados todos los medios que la Ley 906 de 2004, tiene reglados para este tipo de reclamaciones.

Reiteró que las autoridades demandadas incurrieron en un defecto sustantivo, al negar la entrega del bien incautado desconociendo su calidad de poseedor, la cual fue probada. V. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al ser su superior jerárquico. 2.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal Superior de Cúcuta, debió o no declarar improcedente la acción de amparo, tras considerar que al tratarse de un proceso en curso, el señor PARRA SEPULVEDA puede discutir las inconformidades respecto a la entrega del vehículo solicitado, mediante actos de postulación contenidos en la Ley 906 de 2004.

De esta manera, la Sala deberá establecer si en la presente oportunidad, la acción se torna procedente en aras de impartir la orden deprecada, verificando la concurrencia del requisito de subsidiariedad, necesario a fin estudiar el fondo de la cuestión. 3. Esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa.

Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.

En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». 4. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el ordenamiento jurídico colombiano define el comiso como una disposición que comporta la privación definitiva del dominio de un bien o de un derecho, padecida por su titular, y derivada de la vinculación del objeto con un hecho antijurídico, que puede ser un delito o una falta administrativa.

Dicha restricción, origina el correlativo desplazamiento de su titularidad al Estado. (Sentencia CC C-782/12). Por su parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal dispone que la citada medida cobija los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del ilícito, o en aquellos utilizados o destinados a ser usados en los delitos dolosos como medio o instrumento para su ejecución, « sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe».

Igualmente, la ley procesal penal prevé la incautación y la ocupación como medidas cautelares de carácter material sobre bienes susceptibles de comiso; y la suspensión del poder dispositivo en calidad de medida jurídica, cuyo propósito es garantizar que pueda hacerse efectivo el comiso. Determinaciones que procederán cuando se tengan motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio o instrumento de este tipo de ílicitos, o que constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban ser restituidos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros.

(Art. 83 ibídem) En tratándose de la devolución de los bienes y recursos afectados con las restricciones materiales y jurídicas referidas, el artículo 88 ibídem, consagra su procedimiento de la siguiente manera: Artículo 88. Devolución de bienes. Antes de formularse la acusación, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.

En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C- 591 de 2014, indicó que tanto la entrega de los bienes que han sido incautados y ocupados con fines de comiso, a quien tuviera derecho a recibirlos; como el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo sobre aquellos, corresponde al juez de control de garantías, a solicitud del fiscal o de quien mostrara interés jurídico en la pretensión. Esto quiere decir, que quien se crea con interés legítimo de reclamar los muebles o inmuebles afectados con las disposiciones cautelares citadas, deberá demostrarlo ante el juez de control de garantías, atendiendo los términos y condiciones señalados en párrafos que anteceden. 5.

Ahora bien, de cara a los supuestos estudiados en el presente asunto, se colige que el proceso penal en donde se ordenó la incautación del vehículo automóvil marca Mazda, placas SAD220, reclamado por el señor DAVID ALFONSO PARRA SEQUEDA, se encuentra en trámite, tal y como lo reseñó el Tribunal Superior de Cúcuta en su providencia. En efecto, actualmente el asunto se halla pendiente de la realización de la audiencia de formulación de acusación, como se desprende del reporte del sistema histórico del proceso SPA[footnoteRef:1].

Entonces, la decisión adoptada por los Juzgados Primero Penal Municipal de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, por medio de la cual denegaron la entrega del vehículo, es de carácter provisional; toda vez que la suerte el mismo se definirá en la sentencia que ponga fin al proceso. [1: Folio 29 y reverso, cuaderno de primera instancia.] Por ello, se trata de un asunto en curso y mientras ello sea así, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en dicho escenario.

Como quiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido proceso. Lo anterior, toda vez que acoger el planteamiento del accionante, esto es, que por vía de tutela se ordene la devolución del automotor incautado; implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades judiciales competentes, en el trámite de los procesos que todavía se adelantan.

De otro lado, conllevaría a que todas las providencias que se tomen en el transcurso de la actuación penal estén siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella. Como si se tratara de una instancia superior o adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 6. Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el actor puede intervenir en el asunto y demostrar sus alegaciones a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece.

En ese orden, podrá reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 7. Por tanto, se confirmará la sentencia impugnada, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García secretaria 11