CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9468-2017 Radicación n° 92624 Acta 206 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Yuri Aidé Pinzón, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 39 Penal del Circuito y la Fiscalía 57 Seccional, ambos de la citada ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 229 Delgada ante los Juzgados Penales del Circuito también de Bogotá, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y los principios de cosa juzgada y non bis in ídem.
1. LA DEMANDA Se sustenta la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. Señala la accionante Yuri Aidé Pinzón que se halla privada de la libertad en la cárcel el Buen Pastor en atención a la media de aseguramiento que se impuso dentro de la investigación que cursa en la Fiscalía 57 Seccional de Bogotá, sindicada de los delitos de acceso carnal violento e inducción a la prostitución, en razón de unos hechos acaecidos en el año 2004 en detrimento de la menor, para ese entonces, L.F.M.P., no obstante que por esa actuación y por los cometidos en contra de S.Y.R.M. se acogió a sentencia anticipada. 2.
Mediante fallo del 2 de agosto de 2004 dictado por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá se decretó la nulidad parcial de la actuación desde la formulación de cargos en punto de la imputación atinente con los hechos en los que aparecía como víctima la primera de las citadas, ordenándose la compulsa de las copias para el inicio de la investigación respectiva.
En consecuencia, fue condenada a la pena de 6 años de prisión y multa de 33.4. s.m.l.m.v. por los delitos de acceso carnal violento e inducción a la prostitución en detrimento de la precitada S.Y.R.M. 3. Considera la demandante que no resulta correcto ni justo que “vuelva a pagar en carne propia pena de prisión por los dislates o lapsus de la fiscalía porque en la indagatoria en la cual acepté cargos –al funcionario se le olvidó citar explícitamente a una de las víctimas- que a la postre dio origen a la compulsa de copias ordenadas por el Despacho 39 Penal del Circuito…”, situación que se salía de sus manos por cuanto “…son documentos técnicos que diligencian los servidores públicos, luego ese trámite o redacción se escapaba de mi control…” 4.
Agrega que durante toda la investigación las víctimas estuvieron vinculadas y bajo ese entendido aceptó los cargos con la intención de “salir de ese problema” y obtener los beneficios de ley, sin que fuera lógica haberlo hecho sólo respecto de una de ellas. 5. Considera que la Fiscalía accionada compromete los principios al non bis in ídem y prohibición de doble incriminación, ya que la vinculó nuevamente por el caso de L.F.M.P. cuando el ente investigador tanto en la calificación jurídica como en la diligencia de sentencia anticipada hizo mención de las dos menores edad en calidad de víctimas y con ese conocimiento aceptó los cargos para sentencia anticipada, acto en el que fue asesorada por su abogado, quien la ilustró en el sentido que la aceptación abarcaba los delitos contra la libertad e integridad y formación sexuales de las dos menores. 6.
Dice también la petente que el Juzgado 39 Penal del Circuito en la sentencia advirtió sobre la existencia de una causal de nulidad en razón a que la Fiscalía en la diligencia de indagatoria solamente la interrogó respecto de la denuncia que instauró S.Y.R.M., error que no podía enrostrársele a ella en este momento por cuanto en el contexto de la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada debía entenderse que la aceptación se efectuó respecto de ambas víctimas. 7.
Con base en lo anterior, solicita se ordene: i) la libertad inmediata, toda vez que la compulsa de copias que en su momento dispuso el Juzgado 39 Penal del Circuito para investigar lo relacionado con la menor L.F.M.P resultaba inane ante la aceptación de cargos que efectuó en el 2004 para la emisión de sentencia anticipada; ii) se profiera por parte de la Fiscalía 57 Seccional, previa diligencia de indagatoria, resolución indicativa que tal aceptación se efectuó en relación con las dos menores de edad y, en consecuencia, se archive la investigación que actualmente se adelanta en su contra.
Como pretensión subsidiaria deprecó se analice lo atinente con la prescripción de la acción penal en punto del delito de acceso carnal violento agravado, dado que los hechos fueron cometidos a comienzos del año 2003.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El titular de la Fiscalía 57 Seccional resaltó las diligencias que se adelantaron dentro del proceso que cursó en contra de Yuri Aidé Pinzón, el cual culminó con sentencia dictada el 2 de agosto de 2004 por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá mediante la cual la condenó a la pena de 6 años de prisión por los delitos de acceso carnal violento e inducción a la prostitución, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior en providencia del 3 de noviembre del mismo año, con la modificación en cuanto al monto de la sanción que lo fijó en 7 años como consecuencia de endilgarle también el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
Destacó que en razón de la nulidad y ruptura de la unidad procesal dispuesta en la sentencia aludida, el 18 de agosto de 2005 se inició la investigación en contra de la aquí accionante respecto de los hechos en los que resultó víctima, para ese entonces menor de edad, L.F.M.P. Mediante resolución del 23 de febrero de 2017 se declaró la extinción de la acción penal por prescripción y precluyó la investigación respecto de los delitos de actos sexuales e inducción a la prostitución, continuándose por la conducta punible de acceso carnal violento agravado, la cual le fue imputada en diligencia de indagatoria recepcionada el 2 de marzo de 2017, resolviéndose situación jurídica con detención preventiva.
Con base en dicha sinopsis procesal precisó que el procedimiento adelantado se había surtido dentro del marco jurídico legal, ceñido a la decisión adoptada en primera y segunda instancia, de ahí que tanto la vinculación al proceso como la privación de la libertad de la accionante estuvieron ajustadas a la normatividad vigente al momento de los hechos. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá destacó que en providencia del 3 de noviembre de 2004 resolvió el recurso de apelación respecto de la sentencia dictada por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá en contra de Yuri Aidé Pinzón, para finalmente solicitar la desvinculación del presente trámite tutelar por cuanto la demanda se digirió en contra de la Fiscalía 57 Seccional, Despacho que le corresponde emitir el pronunciamiento en punto de los hechos consignados en el respectivo libelo. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto la inconformidad radica en el proceso que actualmente se sigue en contra de la demandante, actuación que en su sentir compromete los derechos al debido proceso y los principios de non bis in ídem y cosa juzgada, por cuanto se trata de los mismos hechos que ya fueron objeto de investigación y decisión, donde resultó condenada por los delitos de acceso carnal violento, inducción a la prostitución y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, dentro de la cual se acogió a sentencia anticipada y en la aceptación de cargos lo hizo respecto de las dos menores de edad que resultaron víctimas. 4.
Vista así la situación, debe señalarse en primer lugar que sin razón se muestra la accionante en punto de los cuestionamientos respecto del proceso que cursó en su contra, puesto que dentro del mismo ya obra sentencia debidamente ejecutoriada y por lo tanto no susceptible de modificación alguna por vía de tutela, máxime si la petente no hizo uso del recurso de apelación contra la misma, pues recordemos que el Tribunal conoció del asunto en virtud del recurso promovido por el Ministerio Público, escenario en el cual pudo poner en conocimiento la discusión que ahora plantea y que tiene que ver con la determinación adoptada por el a quo. 4.1.
De otro lado, según la información suministrada por el ente investigador, se tiene que el proceso que actualmente se sigue en contra de la demandante, se halla pendiente de calificar el mérito del sumario, circunstancia que impide la intervención del juez de tutela, toda vez que le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes respecto de las decisiones que se emitan en contra de sus intereses, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado. 5.
Lo anterior significa que mientras el proceso esté en curso, no resulta dable acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en actuaciones aún no finiquitadas. 6.
Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo pretendido. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Yuri Aidé Pinzón. Segundo.- Devolver el expediente allegado en calidad de préstamo por la Coordinadora del Grupo de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de Bogotá. Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9