Proceso de tutela. Impugnación 80.687 JHON FREDY VARGAS VELÁSQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9468-2015 Radicación No.: 80.687 Acta No. 237 Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JHON FREDY VARGAS VELÁSQUEZ, contra el fallo proferido el 11 de junio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra EL JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín de la siguiente forma: Alude el actor que solicitó ante el juzgado de penas la concesión de libertad condicional, toda vez que cumple con los presupuestos para ello, esto es, ha descontado las 3/5 partes de la pena impuesta, que en su momento colaboró con la administración de justicia al haberse acogido a un preacuerdo y que ha tenido un “excelente” comportamiento en reclusión, además de contar con arraigo familiar, no obstante se le negó dicho beneficio.
Indica que el Juez Tercero de Descongestión, no tuvo en cuenta la “favorabilidad” del Art. 30 de la Ley 1709 de 2014, y la valoración de la conducta punible conforme la sentencia que lo condenó en su momento, razón por la cual debió realizar un análisis más ponderado en tal sentido. De allí entonces que solicite a través de este trámite, se examine la procedencia de su libertad condicional.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín negó las pretensiones del actor al estimar, que no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, argumentando para ello que si la decisión del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión que critica el actor, se encuentra en trámite de apelación y aún no ha sido resuelta, no es posible predicar el agotamiento efectivo de todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, tal y como es exigible en estos casos.
LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior determinación el actor sin proponer ningún argumento adicional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por JHON FREDY VARGAS VELÁSQUEZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
Ahora, cuestiona el demandante, la providencia de 29 de abril de 2015, proferida por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, por medio de la cual le negó su libertad condicional, lo que haría procedente el estudio de las causales de procedibilidad de la tutela contra decisión judicial; no obstante, salta a la vista que el auto referido se encuentra actualmente apelado y aún está pendiente de ser resuelto por el superior funcional competente para desatar la alzada.
Lo anterior, se desprende claramente de la respuesta allegada por el juez ejecutor de la sanción penal contra VARGAS VELÁSQUEZ, que informó que la decisión confutada « (…) se encuentra actualmente en trámite de apelación »[footnoteRef:1], cuestión confirmada por el Juzgado 22 Penal del Circuito que sobre el punto acotó « (…) al haber llegado la carpeta el día de ayer no se ha resuelto el recurso, estando el Despacho en términos para decidir »[footnoteRef:2] [1: Cfr. Folio 14 Cdo Original.] [2: Cfr. Folio 19 Cdo Original.] Entonces, la actuación que se surte ante el Juez de Ejecución de Penas no ha culminado, pues no ha habido pronunciamiento de la segunda instancia al respecto, siendo ese el mecanismo legal que el afectado tiene para reclamar el respeto de las garantías constitucionales que considera afectadas, sin que sea admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo.
Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar lo siguiente: «… El carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.
Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.
La anterior utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.» (Subrayas fuera de texto original ) CC. T-1203 de 2004.
Entonces, en este caso encontramos que, la actuación criticada por VARGAS VELÁSQUEZ aún se encuentra pendiente de ser analizada por la segunda instancia, en virtud del recurso de apelación propuesto, y no puede el juez constitucional suponer el sentido de aquel fallo o imponer su criterio; mucho menos, permitir que se use este mecanismo constitucional preferente como reemplazo del ordinario, tal y como se evidencia en este asunto.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y en ello ha sido consistente esta Corporación. (CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327). En efecto, dentro de la actuación penal incluso en sede de ejecución de penas, los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el asunto o su superior mediante el uso del recurso de apelación, el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales.
Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal o del cumplimiento de su sentencia, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual se encuentran pendientes de resolver otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
Tampoco se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello. Lo procedente entonces será, confirmar por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR por las razones aquí expuestas el fallo de primer grado NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9